REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
PENADO: JOSE MANUEL REPILLOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.160.162.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado JOSE MANUEL REPILLOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.160.162, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 01 marzo de 2001, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en la cual condenó al hoy penado: JOSE MANUEL REPILLOZA, a cumplir la pena corporal de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 27-03-2001, es ejecutada la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control.
En fecha 03-04-2002, este Tribunal Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: JOSE MANUEL REPILLOZA, por existir pronóstico favorable y cumplir con todos los requisitos exigidos.
Posteriormente en fecha 22-01-2003, este Tribunal recibe oficio Nª 22-2003, emanado de la coordinación Zonal Nª 08, donde solicita la Revocatoria del beneficio otorgado al precitado Penal, ya que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas.
En fecha 30-03-2003, este Tribunal cita al precitado penado, a los fines de que el mismo justifique sus faltas al beneficio otorgado, así como para que el mismo presente oferta de trabajo, no compareciendo el mismo al llamado del Tribunal.
En fecha 15-08-2003, este Tribunal Revoco e beneficio de Destacamento de trabajo que el fuera otorgado al penado: JOSE MANUEL REPILLOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.160.162, en fecha 03-04-2002, y en consecuencia se libro Orden de Captura.
En fecha 11-10-2207, se materializo la Captura librada por este Tribunal, por parte de la Región Policial Nª 06, por lo que este Tribunal acordó la detención del precitado penado en el Internado Judicial el Rodeo II, sin la posibilidad de solicitar alguna de las formulas de alternativa de Cumplimiento de pena, fuera del establecimiento Penal.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
De igual manera se evidencia que el penado: JOSE MANUEL REPILLOZA, le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera sido otorgado por este Tribunal 2ª de ejecución en fecha 03-04-2002, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, sin justificación alguna.-
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: JOSE MANUEL REPILLOZA, portador de la cédula de identidad N° 13.160.162, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo EN FECHA 15-08-2003. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT. 2E-1363-01