REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E134-08
JUEZ: Abg. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ
PENADA: GONZALEZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.974.-
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16-06-8,a la penada: GONZALEZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.974, en virtud de Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que el penado:
la penada: GONZALEZ JACKELINE, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
Que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual está vigente su procedencia desde el día 28-02-2009.
De igual manera se evidencia de autos, que la penada: GONZALEZ JACKELINE, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales expedida por el jefe de la División de antecedentes penales, Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta en el presente expediente.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la penada no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenida tal como consta de la constancia de conducta, expedida por la ciudadana directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta.
Asimismo se evidencia de autos que la referida penada no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los folios del presente expediente, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, zona 8 del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quienes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:“ Para el momento del abordaje se pudo observar que existe auto reflexión y disposición en mantenerse alejada de hechos que la pueden inducir en otro ilícito, demostrando que la experiencia legal ha sido de carácter aleccionado e intimidación.”; (Negrillas del Tribunal); igualmente formularon la siguiente.“… CONCLUSION: “…Sobre la base del estudio psicosocial realiza el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que la penada: GONZALEZ JACKELINE, antes identificada, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar a la penada: GONZALEZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.974, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo).Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo técnico, ya ampliamente descritas en el presente fallo, la penada GONZALEZ JACKELINE, debe cumplir las siguientes condiciones:
1) Debe presentarse cada Quince (15) días, por ante el delegado de prueba que le sea designada en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, bien sea diurno o nocturno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 30 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) La penada deberá someterse a tratamiento psicológico y Psiquiátrico, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, quien a su vez informará mensualmente sobre la evolución del tratamiento al delegado de prueba asignado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), a la penada, GONZALEZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.097.974. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina y boleta de Citación a la penada a fin de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión de la penada. Ofíciese a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a fin que la penada sea recibida en el mismo como destacamentaria y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO
Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ
Exp. N° 2E-134-08