REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.098.020, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril del 2001, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 01-03-07, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 12 de agosto del 2000, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.

En fecha 28-09-2004, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, redimió la pena impuesta al penado HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, el lapso de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, posteriormente en fecha 16-02-07, le fue redimida nuevamente la pena por trabajo y estudio al precitado penado por un tiempo igual a: UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, y en esta misma fecha este Tribunal acordó redimirle la pena por trabajo y estudio al penado ya identificad por un tiempo igual a: OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.


El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 08-06-09 de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO. Y SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día: 27 de Abril del 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 27 de Abril del 2012.

2.- INTERDICCIÓN CIVIL mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 27 de Abril del 2012.

3.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, lapso que ya opero.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO lapso que ya opero.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, lapso que ya opero en fecha 27-07-2008.




DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.098.020, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. MARYURI CLARO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYURI CLARO


ACT: 2E-1346-04