REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-988-00
PENADO: HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-09-1994, donde condena al ciudadano HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 152 al 157 Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28- 05-2004, mediante la cual ejecutan la sentencia impuesta al ciudadano HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER. (Folios 2 y 3 Segunda Pieza).
3.- Decisión proferida por este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le falta por cumplir, siendo el término de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DIAS . (Folio 30 al 39 de la Segunda Pieza).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER, fue condenado en fecha 09-08-1988, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; encontrándose firme la misma tal y como se evidencia en el auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que se concedió el Beneficio de Confinamiento al penado de autos por el término de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DIAS,
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano ut supra en fecha 01-08-2005, le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le falta por cumplir, siendo el término de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir, debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS, evidenciándose que dicha pena se encuentra prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la referida norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.487.568, y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-07-.05. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HERNANDEZ MADERA JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.487.568; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. CÚMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-988-00