REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-178-09
PENADO: ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL ABG. ZULEIMA GONZÁLEZ
ASUNTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiente al ciudadano ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.865; en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Primero (1º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-11-2008, donde condena al ciudadano ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal (Folios 83 al 125).

2.- Decisión de Fecha 18-02-09, emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se ejecutó la sentencia impuesta al ciudadano ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO y donde se deja constancia que el penado podría optar inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 154 al 156).

3- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO fue condenado por el Juzgado Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 24-11-08, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. (Folio 183).

4.- Evaluación Psicosocial realizada al penado ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, por los Funcionarios Yajaira Páez (Trabajadora Social), Alexis González (Psicólogo) y Nancy Jiménez (Abogada); quienes entre otras cosas



señalaron: “…el penado incurre en el hecho delictivo como consecuencia de una actitud facilista e inmediatista para la solución de conflictos… se observa crítico ante el ilícito además de poseer la disposición de darle un giro positivo a su patrón conductual… CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Folio 202 de la Sexta Pieza).


Ahora bien, de la Decisión emitida en fecha 18-02-09 donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, se evidencia que el penado fue condenado por la comisión del delito de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE por lo que respecto a la penalidad, este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:


“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.


Al efectuar un análisis de dicho artículo observamos que cursa a las actuaciones Evaluación Psicosocial suscrita por los DELEGADOS DE PRUEBA, donde dejan constancia: “…tomando en cuenta su disposición al cambio conductual, proceder en el pasado, se observa respetuoso de las figuras de autoridad, su apoyo familiar asume compromiso para orientar y guiar al fiel cumplimiento del régimen de pruebas, se mantiene activamente laboral “…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el penado cumple con el requisito preciso para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 493 mencionado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, los profesionales que suscribieron el informe in comento, que laboran en el nombre del Estado, son aquellas





personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.


Asimismo exige la norma en cuestión que el penado, no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, el Legislador previó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el penado o penada opte para el otorgamiento de una medida de pre libertad, se requiere que no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, observándose que en el presente caso, el penado tiene antecedentes penales solo por la causa que nos ocupa.

En virtud de los antes expuesto y, llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención del beneficio, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo obliga a cumplir las siguientes condiciones:


1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido.

2.- Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización.

4.- Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia de Estudios.

5.- Culminar Estudios a través de la misiones del Ejecutivo Nacional.

6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.


Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS que será contado a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA:

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANDY MANUEL RAMÍREZ LEO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.820.865, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA




RPS/Daisy
Exp. Nº 3E-178-09