REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1019-00
PENADO: WILLIAN JOSÉ CORDOVA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINADOR DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03-04-98, donde condena al ciudadano WILLIAN JOSÉ CORDOVA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal. (Folios 224 al 230).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 03-08-1998, mediante se declaró ejecutada y computada la sentencia impuesta al ciudadano WILLIAN JOSÉ CORDOVA, dejando constancia que le falta por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS. (Folio 234 y 235).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el ciudadano WILLIAN JOSÉ CORDOVA fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, igualmente se evidencia que del auto de ejecución de la sentencia que al mismo le faltaba por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado WILLIAN JOSÉ CORDOVA, en fecha 07-08-98, le fue ejecutada la pena, igualmente se evidencia que le falto por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo vale decir; que debe agotarse el tiempo de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS; tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena principal.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla, por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano WILLIAN JOSÉ CORDOVA, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 y del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano WILLIAN JOSÉ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.298.600; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1019-00