REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1194-00
PENADO: PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 09-04-2000, donde condena al ciudadano PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 155 al 158 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14-01-2004, mediante la cual se acordó conmutar el resto de la pena en Confinamiento al ciudadano PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES, por la lapso de UN (1) AÑO, pena esta que la cumpliría el 30-02-05. (Folios 48 al 50 de la Tercera Pieza).
Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, asimismo que en fecha 14-01-2004 le fue acordado el Beneficio de Confinamiento, estableciéndose por el término de UN (1) AÑO, tiempo éste que le faltaba por cumplir,
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES, en fecha 14-01-2004, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento, por un tiempo de UN (1) AÑO y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir; que debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de CINCO (5) AÑOS; tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena principal.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 y 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta en la sentencia al penado PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEREIRA MARTÍNEZ IGAR MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.095.421; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1194-00