REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-480-99
PENADO: HENRY PARRUCHO MARTINEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Primero (1º) Accidental del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 16-04-1999, donde condena al ciudadano HENRY PARRUCHO MARTINEZ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 83 al 89).

2.- Decisión dictada por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 23-11-99, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano HENRY PARRUCHO MARTINEZ. (Folio 98).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado HENRY PARRUCHO MARTINEZ, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) Accidental del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 16-04-1999, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:



“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano HENRY PARRUCHO MARTINEZ fue condenado en fecha 23-04-99, por un tiempo de de tres (3) años y cuatro (4) meses, encontrándose firme dicha sentencia, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; debe transcurrir el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al requerido por la norma para que opere la prescripción de la pena, en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HENRY PARRUCHO MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.289, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal; y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.


En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de



Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HENRY PARRUCHO MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.289; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/daisy
Exp. Nº 3E-480-99