REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-817-00
PENADO: PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÒN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14-05-99, donde condena al ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 111 al 117).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 29-02-2000, mediante la cual declara ejecutada y computada la sentencia impuesta al ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO. (Folios 158).
3.- Decisión emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 27-02-2004, mediante la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO. (Folios 209 al 211).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO, fue condenado en fecha 14-05-99, a cumplir la pena de (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma, tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se observa que en fecha 27-02-2004, le fue otorgado conmutado el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo por el término de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO, le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento en fecha 27-02-2004, faltándole por cumplir de la pena impuesta tiempo de de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir que debe transcurrir el lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad impuesta al penado PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO RAMÓN MONASTERIO CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.705; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-817-00