REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1066-00
PENADO: CÉSAR FRANCISCO MATOS GONZÁLEZ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-02-2000, donde condena al ciudadano CÉSAR FRANCISCO MATOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 126 al 148 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión dictada por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 07 de Junio 2006, donde se acordó conmutar el resto de la pena en Confinamiento al ciudadano MATOS GONZALEZ CÉSAR FRANCISCO, por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS. (Folios 26 al 32 de la Cuarta Pieza).
Ahora bien, se despende de las presentes actuaciones que el ciudadano CÉSAR FRANCISCO MATOS GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, asimismo se observa que el penado en fecha 07-06-06, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, siendo esta de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues en fecha 07-06-06, le fue acordado el Beneficio de Confinamiento al ciudadano MATOS GONZALEZ CÉSAR FRANCISCO, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, siendo este de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo este superior al requerido por la norma para que opere la prescripción de la pena, en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MATOS GONZALEZ CÉSAR FRANCISCO.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MATOS GONZALEZ CÉSAR FRANCISCO y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MATOS GONZALEZ CÉSAR FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.825.741; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-1066-00