REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-114-99
PENADO: CATALINO PENICHE
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PUBLICA SÉPTIMA (7ª) PENAL DRA. JACKELINE ROMÁN
ASUNTO: CONFINAMIENTO
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al beneficio de Confinamiento, correspondiente al penado CATALINO PENICHE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.755.494, en este sentido se observa que cursa a las actas las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia emitida en fecha 16-06-94, por el extinto Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde condena al ciudadano CATALINO PENICHE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 152 al 166 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión de fecha 19-05-09, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se acordó Reformar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CATALINO PENICHE y donde se evidencia que podrá optar al beneficio de Confinamiento una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta lo que es equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, pena que había cumplido para la fecha en cuestión. (Folios 122 y 123 de la Tercera Pieza).
3.- Constancia de Conducta, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde se deja constancia: “…Por medio de la presente hacen constar que el penado CATALINO PENICHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.494… durante su permanencia en esta Institución ha demostrado el debido acatamiento y adaptación a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento interno… por lo que hacemos un Pronunciamiento Favorable de su BUENA CONDUCTA y comportamiento…”. (Folio 117 de la Tercera Pieza).
4.- Constancia de Residencia, donde se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO ZULUAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.826, reside en Santa Cruz de Aragua, Parcela 12, Casa S/N, El Maomo, Estado Aragua. (Folio 131, de la Tercer Pieza).
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en
establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.
Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la Jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado CATALINO PENICHE, cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena
conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento es en el Estado Aragua. En consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será Conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano CATALINO PENICHE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.755.494, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda del ciudadano GUILLERMO ZULUAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.826, ubicada en Santa Cruz de Aragua, Parcela 12, Casa S/N, El Maomo, Estado Aragua; durante el lapso de TRES AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de Santa Cruz Estado Aragua, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano CATALINO PENICHE quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.755.494, por lo que deberá residir en la vivienda de la ciudadana en la vivienda del ciudadano GUILLERMO ZULUAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.826, ubicada en Santa Cruz de Aragua, Parcela 12, Casa S/N, El Maomo, Estado Aragua; durante el lapso de TRES AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de Santa Cruz Estado Aragua, una vez a la semana durante el lapso del beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a Oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, líbrese Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día miércoles 01-07-009, a objeto de ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio a Prefectura, comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado en ese Despacho. CUMPLASE.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daysi
Exp. 3E-114-99