REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-416-99
PENADO: JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03-06-1998, donde condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 8 al 20 de la Primera Pieza).
2.- Decisión emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18-08-2006, mediante la cual conmutada el resto de la pena que le faltaba al penado JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA en Confinamiento, siendo por un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES. (Folios 130 al 136 de la Segunda Pieza).
Ahora bien, se observa en la presente causa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Asimismo que le fue conmutada el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo por un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo que le fue conmutada el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo por un tiempo de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tiempo este superior al requerido por la norma para que opere la prescripción de la pena.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANZ PUERTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.761.549; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-416-99