CAUSA N° 1C 1145-07

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal 18° del Ministerio Público.
VICTIMA: RAMIREZ LUQUE EUSTAQUIO.
DEFENSA: Abg. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, el día jueves dieciocho (18) de Junio de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal proceder a la publicación íntegra del texto fallo, de conformidad de con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo las 1:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular específicamente por la avenida Intercomunal, específicamente a la altura del local Placa Centro, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que varios jóvenes vestidos de estudiantes le habían quitado la mercancía, por cuanto el mismo expende helados en un carrito perteneciente a la empresa “Helados Tío Rico” y se fueron corriendo hacia la calle Soublette, sin pagarles el valor de los helados, motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde lograron visualizar a dos ciudadanos con uniformes de estudiantes, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que se les dio la voz de alto, logrando darles alcance a pocos metros por lo que se procedió a realizarles inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico, pero fueron señalados por la victima como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su mercancía, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue debidamente aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Público.-

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Si bien es cierto que no le corresponde a este Tribunal en esta etapa del proceso, la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, los cuales han quedado evidenciados por:

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective GIOVANNY PLANCHARD y Agente NESTOR RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

2.- Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano EUSTOQUIO RAMIREZ LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-20.078.109, en su condición de victima.

3.- Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano DANIEL RICARDO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-12.421.594, en su condición de testigo de los hechos.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUQUE ESTAQUIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2007, anteriormente narrados.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario detective JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practico Experticia de regulación prudencial a los objetos pasivos, propiedad de la víctima. 02.- Testimonio del funcionario detective GIOVANNI PLANCHARD PERAZA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario agente NESTOR RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio del ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ LUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-20.078.109, natural de Mérida, de de estado civil soltero, de profesión u oficio: Heladero, residenciado en: Urb. Trapichito, sector 01, vereda 03, casa Nº 18, Guarenas, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano DANIEL RICARDO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-12.421.594, natural de Caracas, de 35 años de edad, residenciado en: Plaza Bolívar, sector pueblo arriba, calle Cedeño, casa Nº 22, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, así como la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 27-11-2007, suscrita por el Detective JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicada sobre la cantidad de diez (10) helados, marca “Tio Rico”, valorados en cuarenta bolívares fuertes (Bs:40,00). Inserta al folio doce (12) de las presentes actuaciones. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

El Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes y una vez admitida totalmente la Acusación, explicó nuevamente al adolescente acusado en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz y libre de coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales había sido acusado y solicitó que le fuera impuesta la correspondiente sanción. La defensa en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente, solicitó la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que le fuera impuesta la correspondiente sanción, no oponiéndose a dicho procedimiento la representante Fiscal.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente imputado perpetró el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUQUE ESTAQUIO, tal y como se desprende de las Actas Procesales, aunado al hecho que el adolescente en forma libre, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público, Admitió que el había sido participe del hecho punible que le imputó la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgador tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura en los hechos la tipificación del delito antes enunciado, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para el adolescente que se encuentra incurso en un hecho punible y por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, es por ello que los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los adolescentes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el adolescente acusado tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”.

En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.

El mismo adolescente admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador no lo sanciona con medida privativa de libertad.

En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.

Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado el hecho punible.

Por último, dado que el adolescente acusado admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide, que al admitir su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio oral y reservado, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso, el delito cometido, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente, lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ LUQUE ESTAQUIO; y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado, así como el daño social causado, lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÒN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “d”, 622 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copias simples de la presente acta.

CUARTO: Por cuanto el ciudadano RAMIREZ LUQUE ESTAQUIO, en su condición de victima no compareció a la Audiencia Preliminar, se ordena librar la correspondiente Boleta a los fines de notificarlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 03 :00, horas de la tarde.
EL JUEZ (T)


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ

Act. Nº 1C-1145-07
MAG/EP.-