CAUSA N° 1C-1011-07

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO E. 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Abg. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, el día jueves dieciocho (18) de Junio de 2009, los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal proceder a la publicación íntegra del texto fallo, de conformidad de con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JÓVENES ADULTOS ACUSADOS

IDENTIDADES OMITIDAS.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 21 de Enero de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Hoy jóvenes adultos), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular específicamente en el barrio Las Barrancas, sector Las Margaritas, cuando lograron avistar a dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial presentaron una actitud de nerviosismo, evadiendo la comisión policial, por lo que se les dio la voz de alto, logrando avistar al que vestía para el momento de los hechos una camisa azul, que se despojó de dos (02) envoltorios de papel aluminio y el otro que tenia camisa rosada, se despojo de un (01) solo envoltorio del mismo material, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el lugar quien quedo identificado como GUTIERREZ LUIS ENRIQUE, para que sirviera de testigo, seguidamente se les practicó la correspondiente inspección corporal a los sujetos retenidos preventivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que el que vestía camisa rosada se le incauto en el interior del bolsillo trasero izquierdo la cantidad de veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs: 24,00). Seguidamente se procedió a verificar los envoltorios que fueron arrojados al suelo, los cuales eran envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, que emanaban un fuerte olor de presunta droga, por lo cual quedaron detenidos y presentados por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó inicialmente la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, precalificación del delito que fue modificada por la Fiscalía 18º en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Si bien es cierto que no le corresponde a este Tribunal en esta etapa del proceso, la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, los cuales han quedado evidenciados por:

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective BAIZ MARLON y por el Oficial MARTINEZ PEDRO, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1006, de fecha 26-01-2007, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-01-2007, suscrita por el inspector DUGARTE JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

4.- Acta de entrevista de fecha 21 de Enero de 2007, rendida en la sede de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda por el ciudadano GUTIERREZ LUIS ENRIQUE, en su condición de testigo.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Ministerio Público ha presentado su Escrito Acusatorio en contra del los jóvenes in comento por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, basando la misma en la cantidad total de la sustancia incautada en el procedimiento policial, esto es, treinta y cinco gramos con seiscientos miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1006, de fecha 26-01-2007, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela inserta al folio sesenta de las presentes actuaciones y tomando en cuanta que se trata de dos (02) jóvenes que fueron aprehendidos, a los cuales presuntamente se les incautó un total de tres (03) pequeños envoltorios, que habían sido arrojados al suelo tal y como se desprende del acta policial y del acta de entrevista; que a uno de ellos arrojó dos (02) pequeños envoltorios de presunta droga y el otro solo arrojó un (01) pequeño envoltorio de dicha sustancia, no estando claramente individualizada la cantidad de sustancia que le fuera incautada a cada uno, ya que la experticia practicada se basó en el total de envoltorios incautados, no determinándose el peso de cada uno de los envoltorios incautados los fines de verificar la cantidad exacta que pudiera tener cada joven y poder determinar su grado de responsabilidad en los hechos y visto que se trata de una cantidad que pudiera ser considerada para su consumo, quien aquí decide procede a hacer un cambio en la calificación dada al delito por la representación fiscal por la del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2007, anteriormente narrados.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes practicaron experticia botánica. 02.- Testimonio del funcionario detective MARLON BAIZ, adscrito a la Policial del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 03.- Testimonio del funcionario oficial MARTINEZ PEDRO, adscrito a Policial del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor 04.- Testimonio del ciudadano GUTIERREZ LUIS ENRIQUE, quien es venezolano, de veintisiete (27) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-04-1979, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Las Barrancas, calle Las Margaritas, casa Nº 67, Guatire, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos, así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especifican a continuación: 1).- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1006, de fecha 26-01-2007, suscrita por los funcionarios CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y MARJORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quienes practicaron experticia botánica. Inserta al folio sesenta de las presentes actuaciones. 2).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-01-2007, suscrita por el inspector DUGARTE JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Inserta al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor de los jóvenes adultos, sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

El Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes y una vez admitida totalmente la Acusación, explicó nuevamente a los jóvenes acusados en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron a viva voz y libre de coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales habían sido acusados y solicitaron que les fuera impuesta la correspondiente sanción. La defensa en virtud de la admisión de los hechos expuesta por los jóvenes adultos, solicitó la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que le fuera impuesta la correspondiente sanción, no oponiéndose a dicho procedimiento la representante Fiscal.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, han surgido fundamentos serios de convicción que los jóvenes adultos acusados IDENTIDADES OMITIDAS, son autores y responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende de las Actas Procesales, aunado al hecho que los jóvenes in comento, en forma libre, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público, admitieron su participación en los hechos objeto del presente proceso penal. Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgador tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los jóvenes supra identificado, ante lo cual se configura en los hechos la tipificación del delito antes enunciado, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para cada joven que se encuentra incurso en un hecho punible y por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, es por ello que los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los adolescentes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes adultos acusados tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los mismos admitieron su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”.

En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por los propios jóvenes adultos.

Los mismos jóvenes, de forma libre de coacción admitieron los hechos, así que quedó comprobada la participación de los mismos, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible no es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador no lo sanciona con medida privativa de libertad.

En cuanto a la edad de los acusados, los mismos actualmente han alcanzado la mayoría de edad y tienen plena capacidad para cumplir una sanción.

Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado la entidad del el hecho punible.

Por último, dado que los jóvenes acusados admitieron los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar, cuando los mismos se acogen a la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide, que al admitir su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio oral y reservado, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso, el delito cometido, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenecen los jóvenes, lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción a imponer. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera penalmente responsable a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado, así como el daño social causado, los CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÒN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “d”, 622 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copias simples de la presente acta.

CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00, horas de la tarde.
EL JUEZ (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ
Act. Nº 1C-1011-07
MAG/EP.-