REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: JHOAN IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINOZA FARIA LUISA y le fuera dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio de 2009, cuando el citado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de del Municipio Plaza, aproximadamente a las cuatro y media horas de la tarde, quienes se encontraban en la esquina de la calle Comercio de Guarenas, específicamente frente al mercado Guaicuaipuro, donde una ciudadana de nombre REINOZA FARIA LUISA, se acercó indicando que un joven que vestía un short de color azul, y franela de rayas de color verde, de contextura delgada, había cometido un robo en su local ubicado en la calle Ayacucho, tienda Naturista; logrando los funcionarios policiales dar con el sujeto, dándole la voz de alto y una vez bajo custodia se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del short, un arma blanca (tipo cuchillo), un teléfono celular, y un par de zapatos marca SPICER, color blanco y negro, de seguidas se procedió a su aprehensión y su posterior traslado a la sede policial a los fines de dar inicio a la correspondiente averiguación.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones.



De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público penal Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582, específicamente la contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.-

Ahora bien, de todo lo anteriormente, este juzgador observa lo siguiente:

Dispone el contenido del Artículo 248 del COPP:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión………..En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.-

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINOZA FARIA LUISA, es decir, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, el cual merece sanción privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas y las actas de investigación penal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, es proporcional y se compagina con la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS (02) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada a los hechos por el Fiscal 18º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINOZA FARIA LUISA. TERCERO: Acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS (02) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA,
LA SECRETARIA


ABG. EDERLIN PEREZ LEON

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. EDERLIN PEREZ LEON


CAUSA N° 1C-1626-09
MAG/EP