REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Reservada, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425º del Código Penal y considera que la conducta desplegada por el adolescente se considera un hecho típico antijurídico, ante lo cual la Representación Fiscal solicitó le fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare” El Tribunal deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “De la revisión y resultado de las presentes actuaciones no se desprende que mi defendido haya tenido alguna participación, en los hechos que se le imputan, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal la libertad plena y sin restricciones del mismo, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor.....pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…. lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”.



Igualmente el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión………..En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.-

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien aquí decide, luego de revisar cuidadosamente las presentes actuaciones considera que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, tal y como se desprende del acta policial de fecha 23 de Junio de 2009, y que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debe realizarse otras actuaciones en la investigación a los fines de ahondar en la verdad de los hechos, es por ello, que el ciudadano Fiscal requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario y facultado como se encuentra para dicho requerimiento, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425º del Código Penal, ya que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, hecho delictivo derivado del acta policial con sus respectivas especificaciones que emanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425º del Código Penal, y analizadas minuciosamente las actuaciones de la investigación se evidencia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, sin embargo, no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra individualizada su conducta en los hechos narrados en el acta policial, así mismo no consta en autos, actas de entrevistas rendidas por los presuntos participes de hecho y de los testigos presénciales, del mismo modo no consta las correspondientes experticias de reconocimiento medico legal que debieron ser practicadas a las personas involucradas en los hechos.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”

Es por ello que una vez analizadas las circunstancias de la presente investigación y ante el contenido de la normativa constitucional antes citada, que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de un grupo de ciudadanos, entre los cuales presuntamente se encontraba el adolescente que nos ocupa, nos indica la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, no individualizando conducta alguna que lo relacione causalmente con los mismos, por lo menos en esta fase inicial de las investigaciones. Es por ello que el Tribunal acuerda proseguir las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, no imponiéndole medida restrictiva de libertad alguna al adolescente presentado ante este Juzgado y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad procesal correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de libertad plena por parte de la defensa; analizados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, faltando diligencias que practicar por parte del Ministerio Público a los fines de verificar la verdad de los hechos y determinar así las correspondientes responsabilidades, tomando en consideración los derechos y garantías que asisten al adolescente imputado, específicamente el debido proceso, considera este juzgador procedente y ajustado a derecho Acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ (T),



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA



ABG. EDERLIN PEREZ LEON


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. EDERLIN PEREZ LEON











CAUSA N°: 1C-1627-09
MAG/EP.-