REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C 1614-09


JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CIPRIANO CHIVICO, Publico Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ


Visto el escrito recibido por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2009, mediante el cual el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1614-09, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a designarle Defensor Publico, siendo debidamente juramentado el Abg. CIPRIANO CHIVICO, para garantizarle el derecho a la defensa del imputado, en consecuencia compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado del Juez).

PRIMERO
LOS HECHOS

Consta en actas procesales que el Fiscal 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación, en virtud de denuncia común interpuesta en fecha 23 de Enero de 2002, por la ciudadana OMITIDO, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien señaló que un joven menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, abusó sexualmente de su adolescente hija de 13 años de edad, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Diciembre de 2001, como a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Barrio Nuevo, caserío Herrera, de Río Chico, Estado Miranda, a tres casas de la única Bodega que existe por allí, en una casa que está deshabitada, así mismo manifestó que su hija le había contado todo lo sucedido, que el citado adolescente la agarró por la fuerza y la metió en la casa deshabitada y abusó de ella sexualmente.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y en el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).


Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2001 y hasta la fecha, inclusive ha transcurrido un lapso mayor de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES, desde la fecha en que fueron denunciados en fecha 23 de enero de 2002, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el citado artículo 615 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).



Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:


“...Son causas de extinción de la acción penal...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).


Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente, es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 23 de enero de 2002, de acuerdo a la denuncia de la victima y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido, de acuerdo a el criterio de quien decide, en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-



TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción persona en su contra, así como la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ


MAG/EP
CAUSA Nº 1C-1614-09