REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA y le fuera dictada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2009, cuando el adolescente in comento fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, quines se encontraban en labores de recorrido punto a pie, por la calle Bolívar con cruce de la calle Piñango, Parroquia Bolívar, del Municipio Zamora, acercándoseles un ciudadano quien con la premura del caso no pudo ser identificado, señalándoles que tres (03) ciudadanos acababan de cometer un robo en su negocio en las adyacencias, describiendo a los mismos de la siguiente manera: el primero de ellos vestía para el momento short color marrón y franela de color marrón, el segundo vestía completamente de color negro, de contextura delgada y estatura baja y el tercero era de contextura delgada, estatura alta, y vestía franela de color blanca con gorra roja, este tenía un termo de color rojo, indicando que uno de estos sujetos emprendió la veloz huida por la calle el Río y los otros dos por la calle bolívar, manifestando a su vez que a su vez habían abordado una unidad colectiva, por lo que procedieron a efectuar recorridos por el lugar a fin de dar con la captura de los mismos, logrando avistar una unidad colectiva que cubre la ruta Araira-Guatire, el cual se desplazaba por la avenida principal, por lo que le dieron la voz de alto, avistando a dos (02) sujetos con las características aportadas, por lo que procedieron a realizarles inspección corporal incautando al que vestía de color negro, un facsímile de arma de fuego, color negro con la inscripción DELTAELITE- COLTOMMAUTO, made in China, de igual manera la cantidad de ciento noventa y siete (197) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de aparente curso legal, quedando identificados como: GONZALEZ JEAN CARLOS de 26 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo, el Representante Fiscal solicitó la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, donde participaran como reconocedores los ciudadanos OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA y RIVERO PEREZ EDUARYS YUDELIS.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “SI COMPRENDO Y SI DECLARARÈ”, exponiendo: “Yo me dirigía hacia Guatire y se montaron dos funcionarios de Poli- Zamora y mandaron a bajar a todas las personas del autobús y cuando me baje vi a mi hermano en el piso, me revisaron y no me encontraron nada, no tenía ni plata, me golpearon y esa pistola no es mía, a mi no me agarraron con nada, me bajaron del carro me tiraron al suelo, me revisaron y luego me llevaron al modulo policial, allá me hicieron unos procedimientos, que me quitara los zapatos y la ropa para ver si me encontraban algo, y después se apareció un policía como a los cinco minutos con esa pistola diciendo que era mía, a mí no me encontraron nada y había un poco de gente viendo y pueden dar fe que no me encontraron nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Yo estaba solo cuando me detuvieron, me detuvieron en Araira como a unos 10 metros de la parada, yo vivo en Guatire, yo venía de visitar a una tía de San Pablo, quien vive más arriba de la aparte del río, como unos 20 minutos de la parada hacia arriba, a mi hermano lo detuvieron allí mismo donde me agarraron a mí, yo estaba solo, venia de casa de mi tía y me baje porque es la autoridad la que me estaba hablando, yo no salí con mi hermano, mi hermano vive en el rodeo, yo no sé qué hacia mi hermano en ese sector, yo trabajo construcción en una universidad que llama Instituto Autónomo que queda por el Boulevard de Guatire, trabajé hasta las 12:00 de la tarde y luego me fui a donde mi tía, me percato que iban a revisar el autobús cuando se montaron y empezaron a apuntar a todo el mundo, luego que se vació el autobús me agarraron a mí, eso fue como a las 3.00 o 4:00 horas de la tarde incluso hasta el reloj me lo quitaron, la persona con la que trabajo se llama Williams Casares, el vive por la Atlántida de Guatire, en la casa Nº 27 de Guatire, yo estaba vestido así como me ven, de color short beige y zapatos negros, blanco y rojo y camisa de color beige, cuando trabajo si me ensucio, pero yo trabajo así como estoy vestido, no tengo cemento en la manos porque me las lavé, es todo” A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “No sé si me hermano estaba dentro del autobús, mi hermano se llama Jean Carlos González, Ese autobús se dirigía a Guatire, el autobús no estaba cerca de la ferretería, yo no estaba armado, no sé si me hermano estaba armado, es primera vez que estoy aquí, yo vivo con mi papa y mi mama, yo solo tenía dos bolívares fuertes en monedas para el pasaje, no conozco al dueño de la ferretería no sé quién es, es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Esta Defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y le sea acordado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que comporte su libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”.


Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, este juzgador observa lo siguiente:

Dispone el contenido del Artículo 248 del COPP:

“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión………..En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.-

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal.

En cuanto a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, es decir, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, el cual merece sanción privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados y las actas de investigación penal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, es proporcional y se compagina con la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la calificación dada a los hechos por el Fiscal 18º del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA. TERCERO: Acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, así mismo, deberá presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de decisiones llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA,

LA SECRETARIA


ABG. EDERLIN PEREZ LEON


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1626-09
MAG/EP