REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en la Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, los adolescentes acusados, IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, proceder a la publicación íntegra del texto fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en Adolescentes.

VICTIMA: VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN

DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA, Defensora Pública de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública con sede en Guarenas, Estado Miranda.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS

En fecha 11 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones y División de Vehículos, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por las inmediaciones del Balneario Público ubicado en Chirimena, Municipio Briòn del Estado Miranda, adyacente a la Capilla el Cristo de Mayo, donde lograron avistar a dos (02) ciudadanos que corrían en forma apresurada por la orilla de la playa y al notar la presencia policial optaron una actitud esquiva, por lo que les dieron la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a realizarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto entre el pantalón y la camisa que vestía para el momento, específicamente en la zona genital, un (01) arma de fuego falsa o simulada, tipo pistola, de color negro, de material sintético, sin marca ni seriales visibles y el segundo de los adolescentes retenidos quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en la mano derecha una pistola de pintar, de metal, de color plateada con signos de oxidación, marca Sagola y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de aparente curso legal, y un (01) dólar americano, por lo que realizaron la retención preventiva de los mismos y cuando eran abordados en la unidad radio-patrullera fueron abordados por un ciudadano quien presentaba heridas y sangramiento a nivel del rostro y cuero cabelludo, solicitando ayuda y señalo a los dos adolescentes que se mantenían retenidos como los responsables del robo y de las heridas que presentaba, quedando identificado dicha persona como VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, de nacionalidad holandesa, de 70 años de edad, por lo que fue trasladado hasta el servicio médico del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, procediendo de seguidas a realizar un recorrido minucioso por la orilla de la playa debido a que la muchedumbre de personas, manifestaban que otros dos (02) sujetos desconocidos se encontraban involucrados en el hecho, logrando avistar a varios metros del lugar, específicamente en la zona donde acampan los surfistas, a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se introdujeron de forma apresurada en una carpa improvisada procediendo a darles la voz de alto e interceptarlos, los cuales resultaron ser mayores de edad, realizando inspección en el interior de la carpa, lograron localizar un bolso, tipo morral, multicolor, contentivo en su interior de una cámara fotográfica, color plateado con negro, marca PENTAX, serial 1934092, un (01) equipo de medición de energía eléctrica, marca Kaise Electric Work, LTD, modelo SK-30, sin seriales visibles aparentes, no sabiendo justificar los ciudadanos la tenencia ni procedencia de lo incautado, por lo que los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de Abril de 2009, fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN y en la Audiencia de Presentación les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, en fecha 14 de Abril de 2009, conforme a lo previsto en los artículos 230, 231 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como la Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 307 ejusdem, los cuales fueron acordados por este Juzgado en la Audiencia de Presentación; Actos que fueron realizados debidamente asistidos por la Interprete Certificada, la ciudadana PASZKIEWICS DE ZUBR HALINA BRONISLAVA, toda vez que la victima en la presente causa el ciudadano de nacionalidad Holandesa, VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, no habla la lengua española.

En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió por ante este Juzgado y procedente de la Fiscalia 18º del Ministerio Público el Escrito Acusatorio en contra del los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, en el cual la Fiscal del Ministerio Publico solicitó que los mismos fueran sancionados con cinco (05) años de privación de Libertad.

En fecha 4 de Mayo de 2009, la Defensora Pública, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Juzgado, escrito de solicitud de Revisión de la Medida que le fuera impuesta a sus defendidos, a los fines que fuera sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue negada mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2009.

Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2009, la Defensora Pública, presentó por ante este Juzgado, escrito de solicitud de Revisión de la Medida que le fuera impuesta a sus defendidos, a los fines que fuera Modificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que fuera rebajada la cantidad de fiadores y los salarios mínimos exigidos, indicando que la misma es de imposible cumplimiento; la cual fue negada mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se llevaría a cabo en fecha 25 de Junio de 2009 a las 10:00, horas de la mañana, siendo debidamente notificada las partes.

En fecha 17 de Junio de 2009, la Defensora Pública, presentó por ante este Juzgado, escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Fianza que le fuera impuesta a sus defendidos, a los fines que fuera sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando a su favor que han transcurrido más de dos meses desde el momento de su aprehensión, no existiendo riesgo de evasión del proceso, ni peligro para la victima; la cual fue negada mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades exigidas en nuestra ley espacial, en la cual, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, se acogieron a la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Si bien es cierto que no le corresponde a este Juzgador en esta etapa del proceso, la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se estiman acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen en virtud de las probanzas que cursan en las actas procesales, las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de fecha 11 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Agente RIVAS CLAUDIO, Agente RIVERO IVAN, Inspector GUSTAVO JIMENEZ y por el Agente RODWILL MONTOYA, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, con sede en Higuerote, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano PEDRO CURVELO GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-22.347.587, rendida por ante la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, con sede en Higuerote, en su condición de testigo de los hechos.

3.- Experticia de Reconocimiento medico Legal Nº 9700-049-099, de fecha 12 de Abril de 2009, practicado a los objetos y evidencias incautados en el procedimiento policial, suscrito por el Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote.

4.- Experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-690, de fecha 13 de Abril de 2009, practicado a la victima el ciudadano de nacionalidad extranjero VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, suscrito por el experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito a la Medicatutra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5. Prueba Anticipada practicada en fecha 14 de Abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en la cual rindió declaración el ciudadano de nacionalidad extranjera VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, en cu condición de victima, debidamente asistido por la Interprete Certificada la ciudadana PASZKIEWICS DE ZUBR HALINA BRONISLAVA.


6. Reconocimiento en Rueda de individuos que se llevara a cabo en fecha 14 de Abril de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el cual participó como reconocedor el ciudadano de nacionalidad extranjera VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, debidamente asistido por la Interprete Certificada la ciudadana PASZKIEWICS DE ZUBR HALINA BRONISLAVA.

7.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de junio de 2009, donde los adolescentes acusados, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, se acogieron a la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos imputados por la Fiscalia 18º del Ministerio Publico.


CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2009, que fueron anteriormente narrados.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practico el reconocimiento médico legal Nº 9700-129-690, de fecha 13-04-2009, al ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, en su condición de víctima de los hechos. 02.- Testimonio del Agente ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien practico Reconocimiento Legal de los objetos incautados del procedimiento de flagrancia bajo la nomenclatura I-121-830. 03.- Testimonio de los funcionarios Agentes RIVAS CLAUDIO y RIVERO IVAN, inspector GUSTAVO JIMENEZ y Agente RODWIL MONTOYA, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, región policial Nº 03, con sede en Higuerote, en su condición de funcionarios policiales actuantes. 4.- Testimonio del ciudadano PEDRO CURVELO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-22.347.587, residenciado en: Chirimena, calle Goli, casa s/n, Municipio Briòn, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALVAREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad V.-22.346.495, residenciado en: Chirimena, calle principal, casa s/n, Municipio Briòn, del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos; así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especifican a continuación: 01.- RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-690, de fecha 13-04-2009, practicado por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, al ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, en su condición de víctima de los hechos. 02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-099, de fecha 12-04-2009, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial practicado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 03.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14-04-2009, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal realizada al ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, y rendida ante el Tribunal Primero de Control- Sección Adolescentes, en presencia de las partes, con la colaboración y asistencia de la Interprete Certificada la ciudadana PASZKIEWCS DE ZUBR HALINA BRONISLAVA, donde se deja constancia de la declaración de la víctima en la presente investigación. 04.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-04-2009, realizado en este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida a los supra mencionados adolescentes, estando presente las partes y la victima, quien fue debidamente asistido por la interprete certificado.

El Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes y una vez admitida totalmente la Acusación, explicó nuevamente a los adolescentes acusados en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron a viva voz y libre de coacción, su deseo de admitir los hechos por los cuales habían sido acusados y solicitaron que le fuera impuesta la correspondiente sanción. La defensa en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente, solicitó la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que le fuera impuesta la correspondiente sanción, no oponiéndose a dicho procedimiento la representante Fiscal.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante, aunado al hecho de que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público admitieron que ellos habían sido responsables del hecho punible que le imputó el Ministerio Público.

Dispone el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada…….la pena de presidio será de por tiempo de ocho a diez y seis años”

El artículo 83 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.-

El artículo 416 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.-

Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgador tiene la absoluta convicción que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ante lo cual, se configura la tipificación de los delitos imputados por la Representación Fiscal, hechos punibles que en nuestra legislación están previstos en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.-

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Por cuanto se determinó que los adolescentes acusados tienen responsabilidad penal en el presente caso, aunado al hecho que los adolescentes admitieron los hechos objeto del presente pro ceso, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establecen los artículos 528, 583, 620, 622, 626 y 628 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y los SANCIONA a cumplir las Medidas Socioeducativas de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en una institución especializada, que a tal efecto designe el Tribunal de de Ejecución correspondiente y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se cumplirán en forma SUCESIVA, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copias simples de la presente acta.

CUARTO: Por cuanto el ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, en su condición de victima en la presente causa, quien es de nacionalidad extranjera, no se encuentra residenciado en el país, se ordena librar la correspondiente Boleta a los fines de notificarlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 02:20, horas de la tarde.
EL JUEZ (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ




Causa Nº 1C-1528-09
MAG/EP.-