REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C 1609-09
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
VICTIMA: LUGO GOMEZ GLADYS COROMOTO.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ
Visto el escrito recibido por este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2009, mediante el cual el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1609-09, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a designarle Defensor Publico, siendo debidamente juramentada la Abg. CAROLINA PARRA, para garantizarle el derecho a la defensa del imputado, en consecuencia compete a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado del Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
Consta en actas procesales que el Fiscal 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio orden de inicio de la investigación en virtud de denuncia común de fecha 05 de Septiembre de 2003, interpuesta por la ciudadana LUGO GOMEZ GLADYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad V- 4.559.347, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien señalo que en fecha 04 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otro joven de nombre “OMITIDO”, se introdujeron en su vivienda ubicada en el Barrio La Planta, vía Curiepe, casa s/n, por donde está la Planta Eléctrica, Municipio Briòn del Estado Miranda, violentando la pared, logrando sustraer de la misma cien (100) metros de manguera para agua, Un (01) rollo de Cable de púas, Una (01) Bombona de Gas y varias herramientas de trabajo.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por el Representante Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y en el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado del Juez).
Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 04 de Septiembre de 2003 y hasta la fecha, inclusive ha transcurrido un lapso mayor de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el citado artículo 615 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente, es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 04 de Septiembre de 2003, cuando acontecieron los hechos de acuerdo a la denuncia de la victima y que de conformidad con las actas que estructuran el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como uno de los delitos contra la propiedad, en este caso el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal.
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4º, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUGO GOMEZ GLADYS COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUGO GOMEZ GLADYS COROMOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal en su contra, así como la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. EDERLIN PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDERLIN PEREZ
MAG/EP
CAUSA Nº 1C-1609-09