REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C 902-06
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DUARTE HUGO ALBERTO.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ
Vista el escrito recibido por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2009, suscrito por el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-902-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 litera “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 11 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, reciben llamada de la Central de Operaciones Policiales, indicándoles que se trasladen a la parte alta del sector Ochoa de la Carretera vieja Petar-Guarenas, ya que vecinos del sector manifestaron que en ese lugar se encontraban tres sujetos azotes de barrio, quienes amedrentaban con armas de fuego a los transeúntes, dándoles la descripción de los mismos y su ubicación exacta, una vez en el lugar indicado, los funcionarios policiales logran avistar a tres sujetos con las características suministradas, los cuales emprenden veloz huida al percatarse de la presencia policial, ingresando a una vivienda improvisada y sin techo del sector, por lo que procedieron a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos y entran a la vivienda, logrando neutralizar a dichos sujetos. En presencia de los testigos procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente realizaron una inspección de la vivienda y en el único cubículo de la misma, donde se encontraban los sujetos, los funcionarios policiales hallaron donde se encontraban unas cajas de cervezas, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Reminton 870, modelo Express Mágnum, calibre 20mm, cacha de madera, serial A749611U, con pavón de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos de color amarillo del mismo calibre y sin percutir; igualmente localizaron un vehiculo tipo moto, marca Dalí, modelo Thunderbike, color gris, donde se les solicito que demostraran la propiedad de la misma, no teniendo documentación alguna. En el momento de hacer el procedimiento policial, se escucharon varias detonaciones detrás del lugar donde se encontraban los funcionarios actuando, por lo que inmediatamente se implementa un nuevo dispositivo de seguridad con la finalidad de darles captura a las personas que estaban efectuando los disparos, no logrando la aprehensión de ninguna persona. A los pocos minutos, se presentó un ciudadano de nombre HUGO DUARTE, quien manifestó que el día 10 de enero de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, fue objeto de un robo, por parte de los mismos, siendo despojado bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego de sus pertenencias y se su vehiculo tipo moto, indicando que su moto era la misma que se encontraba en la vivienda donde fueron aprehendidos los tres sujetos. Posteriormente se tuvo conocimiento que los tres sujetos aprehendidos se encontraban involucrados en la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de OMITIDO, hecho ocurrido frente a la Unidad educativa “José María Piñate”, ubicada en la Carretera Nacional, Sector Ochoa, del Municipio Plaza del Estado Miranda. Igualmente, se tuvo conocimiento que en fecha 02 de enero de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, recibieron llamada por parte del funcionario LIERNA ALVARADO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien les informó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había sido señalado indirectamente en esa investigación.
En fecha 13 de Enero de 2006, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, por considerar estaba presuntamente incurso en la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 277 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente para la fecha, siéndole impuesta en dicha Audiencia, la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de enero de 2006, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dictó decisión mediante la cual se Sustituyó la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C y G” ejusdem.
En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa y Sustituyó la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente imputado, prevista en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el literal “D” ejusdem, ante lo cual, se ordenó el Egreso del citado adolescente del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En este sentido se aprecia que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado del Juez).
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2009, la Representación Fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente imputado, argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación, indicando que existe un convencimiento real y efectivo de perpetración de un hecho punible, pero al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, no teniendo pruebas contundentes que demuestra su participación como autor o participe del hecho antes descrito y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal 18º del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que evidencien la materialidad del delito imputado y su relación con el adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no habiendo bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido y la determinación que el adolescente presuntamente participó en su perpetración, es por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en los artículos 277 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 277 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente para la fecha, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran impuestas al citado adolescente durante el proceso. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia entre las partes, se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación. Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días de Junio de 2009. Años 199º y 150º.
EL JUEZ (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. EDERLIN PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. EDERLIN PEREZ
Causa Nº: 1C-902-06
MAG/EP.-