REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha (28) del mes de Mayo 2009, recibida en este despacho en fecha (30) del mes de Marzo 2009, por la Dr. OMAR FRANCISCO J., fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1513-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTACIÓN FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES: Dr. OMAR FRANCISCO J., .
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO. (Publica Penal).
SECRETARIO. ABG. EDEFLIN PEREA LEON.-
LOS HECHOS
“ En fecha 02-04-2009, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes se encontraban de servicio en la unidad educativa Norberto Prado, ubicado en la zona 1 de los Naranjos avistamos a tres ciudadanos quienes se encontraban vociferando palabras obscenas en contra de los estudiantes, se procedió a darle la voz de alto, previa identificación de los funcionarios, haciendo caso omiso, los mismos aprendieron veloz huida, originándose una persecución logrando dar alcance a uno de los ciudadanos, a escasos metros del lugar y luego de realizar la inspección corporal correspondiente no lográndose encontrar nada que lo relacione con un hecho punible, quedando identificado el sujeto aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA,…”
En fecha Viernes tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009) fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este tribunal Primero de Control, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia la imposición de la medid cautelar contenida en el literal “ C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho.-
En fecha (28) del mes de Mayo de 2009, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-.
Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos
ACTA POLICIAL DE FECHA , dos (02) de Abril de 2009.-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación, a pesar de haber transcurrido más de DOS (02) meses desde que sucedió el presunto hecho punible, hasta la fecha del escrito de solicitud de sobreseimiento, no se evidencia otra actuación de investigación por parte del misterio publico. Fuera de esta documental anteriormente descrita no hay ningún otro elemento probatorio que indique la existencia del hecho punible, menos aun la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hay suficientes elementos para presentar acusación, no existen, sino el Acta policial, no hay experticias, entrevistas y testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Cinco (05) del mes de Junio de 2009. Año 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ .
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1513-09.-