REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, signada bajo el Nº 1C-1583-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° Y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
CAUSA Nº: 1C-1583-09 .
JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ.
IMPUTADO: del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO E.. fiscal Auxiliar decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA:- Dra. CAROLINA PARRA.- (Publica Penal)
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
PRIMERO
LOS HECHOS
La representación fiscal tuvo conocimiento de la presente cusa a través de diligencia policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:00 Horas de la Tarde, me encontraba de patrullaje en compañía del Agente Vicente Monrroy en la unidad P-06, en la Carretera Nacional Higuerote Tacarigua Municipio Brion, Estado Miranda y cuando nos desplazábamos a la altura de la Sub. Estación de Energía Eléctrica de Elecentro, avistamos un vehiculo de color azul donde se trasladaban varios sujetos, que salía de las instalaciones de la mencionada planta, con la maletera abierta, pudiendo visualizar desde la unidad que en su interior se encontraban unos rollos de Guaya o material del tendido elèctrico, por lo que procedimos a darle la voz de alto y estos al notar la acciòn policial optaron por aumentar la velocidad tratando de darse a la fuga, por lo que emprendimos una persecución del vehiculo en direcciòn a Tacarigua posteriormente los sujetos se desviaron en la intersecciòn de la carretera Dos Caminos – Sotillo y cuando nos acercabamos a la entrada de la Población de Sotillo específicamente en la intersecciòn Sotillo Caño Madrid, los sujetos ocasionaron una colision con un vehiculo Fiat Uno, Color Plata, Placa MAO16L, Año 98, el cual era conducido por el Ciudadano: Gonzalez Orta Eddy Jesús, Venezolano, de estado civil Casado, Residenciado en Ruiz Pineda, Bloque 10 edificio 02, piso 11, Apartamento 11-04, UD7 Caricuao, Distrito Capital, Cedula de Identidad; V-1.874.936 y la unidad policial donde nos trasladabamos, logrando darle captura, posteriormente procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, seguidamente y amparándonos en el Articulo 207 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a realizar la inspección del Vehiculo Dodge Coronet, Color Azul, Placa AT475C, Serial B640513, Año 76, donde se desplazaban los sujetos, logrando incautar específicamente en la maletera del mismo Tres (03) Rollos de Guaya de Aluminio, Seis (06) Trozos del mismo Material, Una (01) Barra de Hierro de la utilizadas en la Construccion, Una (01) Segueta, Dos (02) Armas Blancas (Machetes) y Un (01) Martllo, con la que presumimos cortaron el Tendido Eléctrico. Trasladando todo lo incautado, el vehiculo, los Dos ciudadanos y un Adolescente a la sede de nuestro comando policial donde quedaron identificados como queda escrito: EL PRIMERO: Rivas Carlos José, de Cincuenta y Tres (53) Años de Edad, Venezolano, Estado Civil Soltero, de profesión Idefinida, Residenciado en Sector Los Hijos, Casa Numero Cincuenta (50), Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, Cedula de Identidad; V-4.770.156, quien conducía el Vehiculo, El SEGUNDO: Rivas Flores Anderson José, Venezolano, de Veintidós (22) Años de edad, Estado civil Soltero, de profesión Indefinida, residenciado en la misma dirección del PRIMERO, Indocumentado (hijo del denominado PRIMERO) y el ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 30 de Octubre de 2004, es decir han transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS, a efectos del lapso para la prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido TRES (03) AÑOS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 30 de Octubre de 2004, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO.-
Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Cinco (05) del mes de Junio 2009.. Año 197º y 148º.
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Da. EDERLIN PEREZ.
ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-1583-09.