REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUELENA, en su condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita a este tribunal se conceda REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: PAOLA ARRAIZ, (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.
Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal de los imputados, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN PERSONA, previsto en los artículos 405, 424 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas: PAOLA ARRAIZ, (niña), YARIMAIRA TORO (niña), y FLIANNI GIL,, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
En primer lugar y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ésta decisora considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) solo se limita el defensor a anexar a su solicitud de revisión de VIANA ROBLE RAFAEL EDUARDO una Constancia de estudios, emanada del Liceo Bolivariano “ Fernando Paz Castillo “, la cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de Revisión de medida, ya que la misma solo demuestra que el adolescente VIANA ROBLE RAFAEL EDUARDO es un estudiante de dicha institución, y en nada demuestra la imposibilidad de conseguir los fiadores solicitados por este despacho. Y ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar y en relación al adolescente MOLINA CORDOVA YEFER en relación a lo expuesto por la defensa sobre el Reconocimiento en Rueda de individuos No le corresponde a esta etapa del proceso analizar pruebas e ir al fondo de la materia, siendo competencia del juez de juicio, el análisis, valoración de los elementos probatorios que puedan servir para inculpar o exculpar al imputado, El juez de control es el órgano purificador del proceso, teniendo claramente establecidas sus funciones en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose en consecuencia SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G ºº“ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUELENA , en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos., y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “ G “, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos en la que fue impuesta en Fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUELENA , en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “ G “, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos en la que fue impuesta en Fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2.009) . Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Cinco (05) del Mes de Junio de 2009..
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ACT N° 1C-1598-09.-
ADRV/EPL.