REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En este sentido en el presente caso, viso el daño causado, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes ºse les considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito como lo es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, ésta decisora observa que corre inserta en las actas que componen la presente actuación INFORME SOCIAL, emanada de la Alcaldía de Sucre en la cual se expone la situación de pobreza de la representante legal del adolescente, observa este juzgado que tal información allí plasmada y que corre inserta en dicha documentación que sustenta tal solicitud, es para este tribunal insuficiente ya que del mismo se desprende que esta fundamentado en el mero dicho de la representante legal del adolescente ante ese ente, la cual es quien suministra la información de vivir en pobreza, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida.
Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Mayo de 2009. En los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Mayo de 2009. en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de que el adolescente se encuentra en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la protección integral a la niñez y adolescencia del estado Bolivariano de Miranda, y en auto de fecha 02 de Junio de 2009, se ordenò el traslado del adolescente para imponerlo del lapso de los cinco (05) días para la revisión de las presentes actuaciones, para Martes (09) de Junio de 2009, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, es oportuna la fecha a los fines de imponerlo de la presente decisión .Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Ocho (08) días del mes de de Junio de 2009-, siendo las 10: 00 horas de la mañana.
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la
decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ACT N° 1C-1564-09.
ADRV/EPL.