REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el cual solicita a este tribunal se conceda REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
Es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, considera este juzgado que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 11 de Mayo de 2009, solo se limita el defensor a anexar a su solicitud de revisión un informe social de Pobreza emanado de la Alcaldía del municipio Plaza, lo que no es sustento suficiente para sustituir la medida, ya que dicho informe presenta contradicciones en su elaboración dejando por momentos entrever que esta basado en inspección ocular según se desprende del punto IV, y en segundo punto que le sigue hace ver que fue mediante referencia, es decir basados en el mero dicho de la representante legal el imputado.
Ahora bien, considerando que el ministerio público consignó el escrito Acusatorio en contra del adolescente, vista la entidad del delito como es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, siendo uno de los tipos penales en este fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que esta demostrado en autos el fumus boni iuris con el hecho concreto con importancia penal, realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación para quien aquí decide, así mismo esta demostrado el periculum in mora, por la posible fuga del imputado, que podría frustrar la actuación de la ley, que hace presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en el presente caso el ministerio publico esta solicitando en su escrito acusatorio la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, y en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local comercial OSMAIRA BOUTIQUE, y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano en el Sepinami, sea una muy seria limitación de sus derechos, se hace necesario. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local comercial OSMAIRA BOUTIQUE, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Local comercial OSMAIRA BOUTIQUE, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G ºº“ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos., y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “ G “, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos en la que fue impuesta en Fecha 11 de Mayo del año dos mil nueve (2.009) . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA .
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “ G “ , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos., y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “ G “, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los mismos términos en la que fue impuesta en Fecha 11 de Mayo del año dos mil nueve (2.009) . Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los Nueve (09) del Mes de Junio de 2009..
LA JUEZ,
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.-
0En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ACT N° 1C-1563-09
ADRV/EPL.