REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C-1347-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. MARÍA TOLEDO, 18° del Ministerio Público
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDAD
DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, Jueves once (11) de junio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 23 de marzo de 2009, a la 01:20 horas de la tarde, por los funcionarios policiales detective REYES MICHEL, Agente RODRÍGUEZ JIMMI, Detective MOLINA GIOVANNI, quienes haciendo recorrido por la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, recibieron llamada telefónica que una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que transitaba por el lugar, había sido objeto de un robo habiendo sido despojada de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dos (02) teléfonos celulares y diez mil bolívares (Bs. 10,00) por parte de tres sujetos, dos de ellos se encontraban en una moto Marca Honda; Modelo CG125FAN, Color Rojo, Placas ACO403, serial Carrocería N° C30706R603482, bajo amenazas de muerte por parte del adolescente al indicarle que si no le entregaba sus pertenencias le pasaría “como a la mujer que encontraron muerta dentro de la urbanización hace varios días”. Siendo avistados por la comisión policial dentro de la misma urbanización en la parcela 11, con las mismas características aportadas por la víctima tanto de los sujetos como del vehículo tipo moto en el que se transportaban, dándoles la voz de alto e indicándole que descendieran de dicho vehículo, practicándole la respectiva inspección de ley, quedando detenidos e identificados como TINEO HERNÁNDEZ CARLOS ALEJANDRO, CAMPOS TESORERO RICEL ENAHI (Adultos) e IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01.- Acta policial de fecha 23 de marzo de 2009.
02. Experticia de regulación prudencial No. 9700-048-85-09 de fecha 24 de marzo de 2009.
03.- Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2009 rendida por el ciudadano Laya Sojo Juan Rafael.
04.- Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2009 rendida por la vìctima.
05.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30 de marzo de 2009.
06.- Audiencia de presentación de fecha 23 de marzo de 2009.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había participado en el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificada, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitiò haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
La misma joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación de el mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible si bien es cierto que es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador por vía excepcional lo sancionó con la posibilidad para el juez de dictar medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría junto a dos adultos.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, la posibilidad de SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester tomar en consideración que si bies es cierto el delito cometido es calificado por la representación fiscal y así lo admite este juzgado como el delito de robo agravado en virtud que se considerada que hubo constreñimiento psicológico, hubo amenaza a la vida, que no se podía materializar dado que no había la existencia real de un arma de fuego, ya que nunca fue localizada arma alguna, y la joven no la vio en ningún momento, sólo manifestó la víctima que uno de los autores del hecho (mayor de edad) hizo un movimiento que le pareció indicaba que podía poseer una, pero este hecho aunado a las amenazas constantes de que ella (la víctima)8 acabaría como la mujer que encontraron muerta en la urbanización, le hizo sentir temor a la vida, por esto considera el juzgado que si bien es cierto que no se pudo determinar que efectivamente hubo una amenaza real a la vida, considera quien aquí decide, que se configura el tipo penal de robo agravado por la amenaza y constreñimiento a la víctima lo cual la induce a que por ese temor pueda ser desapoderada de los bienes. Ahora bien. A la hora de imponer la sanción correspondiente, tomamos en consideración que no hay prueba plena de la existencia real de un arma de fuego y mucho menos que la misma la tuviera en su poder el joven adolescente que hoy nos ocupa, ante lo cual, ateniéndonos al principio de proporcionalidad tantas veces recurrido y que impera en el proceso penal, lo ajustado a derecho y pertinente es imponer una MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el misma se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir la joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluida la víctima de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es desapartarse de la sanción solicitada por la representación fiscal, ateniéndonos al principio de proporcionalidad que rige en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Vista la excepción opuesta en el artículo 28 literal 4 letra e del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los requisitos de procedebilidad para intentar la acción penal, éste Juzgado observa que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la LOPNA, está claramente determinado cuales son los hechos que hoy nos ocupa y que por la circunstancias señala al imputado como presunto coautor del hecho punible, consideramos que si se entiendo perfectamente cuales fueron los hechos donde una adolescente fue despojada de sus bienes, donde intervinieron 3 sujetos uno de los cuales fue señalado por la víctima como una de las personas que participó en el hecho punible y que la conmino bajo amenaza psicológica para el desapoderamiento de los bienes. El Ministerio Público a señalado que ha realizado una investigación y siendo el titular de la acción penal no podemos poner en duda éste hecho máxime cuando se desprende de las actas policiales que hay la presunta comisión de un hecho punible y que han surgido fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es coautor del hecho punible, ante lo cual estando claro el Tribunal sobre el hecho cometido y la consecuencia jurídica se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública penal y en consecuencia al considerar que están llenos todos los extremos de Ley. Teniendo en consideración que de la declaración de la víctima se desprende como ocurrieron los hechos donde señala claramente que eran 3 sujetos uno de los cuales se desplazaba a pie es por lo que en éste acto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado a través de procedimiento por flagrancia llevado a cabo por la Policía Municipal de Plaza, en fecha 23 de marzo de 2009, a la 01:20 horas de la tarde, por los funcionarios policiales detective REYES MICHEL, Agente RODRÍGUEZ JIMMI, Detective MOLINA GIOVANNI, quienes haciendo recorrido por la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, recibieron llamada telefónica que una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que transitaba por el lugar, había sido objeto de un robo habiendo sido despojada de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dos (02) teléfonos celulares y diez mil bolívares (Bs. 10,00) por parte de tres sujetos, dos de ellos se encontraban en una moto Marca Honda; Modelo CG125FAN, Color Rojo, Placas ACO403, serial Carrocería N° C30706R603482, bajo amenazas de muerte por parte del adolescente al indicarle que si no le entregaba sus pertenencias le pasaría “como a la mujer que encontraron muerta dentro de la urbanización hace varios días”. Siendo avistados por la comisión policial dentro de la misma urbanización en la parcela 11, con las mismas características aportadas por la víctima tanto de los sujetos como del vehículo tipo moto en el que se transportaban, dándoles la voz de alto e indicándole que descendieran de dicho vehículo, practicándole la respectiva inspección de ley, quedando detenidos e identificados como TINEO HERNÁNDEZ CARLOS ALEJANDRO, CAMPOS TESORERO RICEL ENAHI (Adultos) e IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, a objeto de justificar y determinar las características de los objetos pertenecientes a la víctima. 02. Testimonio del Funcionario Detective REYES MICHEL, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 03.- Testimonio del Funcionario Agente RODRÍGUEZ JIMMI, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 4.- Testimonio del funcionario Detective MOLINA GIOVANNI, adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 5.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima. 6.- Testimonio del ciudadano LAYA SOJO JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.132.022. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-048-85-09, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el Experto Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (Folio 25 de las actas que cursan al expediente). 2.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción judicial, Sección adolescente en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 38 al 40 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARÍA TOLEDO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO EN FORMA SIMULTÁNEA, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B, E y C” en relación con los artículos 620, 625, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que las REGLAS DE CONDUCTA Consisten en: 1.- Obligatoriedad de culminar la escolaridad, para ello deberá consignar ante el Juez de Ejecución la debida constancia de culminación así como las correspondientes notas certificadas. 2.- obligatoriedad de realizar estudios superiores. 3.- Prohibición de portar armas de fuego. 4.- Prohibición de Consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. 5.- Realización de 2 cursos anuales a la libre elección del acusado, debiendo presentar constancia de inscripción y de culminación de dichos cursos. SEXTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito y sede, informándole sobre las resultas del presente proceso, anexándole a dicho oficio copia certificada de la audiencia preliminar. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en ésta audiencia. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de notiicaciòn a la Víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a las resultas de la presente audiencia.
Regístrese, diarìcese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN



Exp 2C-1347-09
MTSO/mtso.-