REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2C 1238-08
JUEZA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18° del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: Dra. KARLA DANTIN

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día, de hoy, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS

En fecha 11-01-09 siendo aproximadamente las 02:10, horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, recibieron llamada telefónica, con el objeto de que se trasladaran al polideportivo que se encuentra en la Urbanización 27 de febrero de Guarenas, ya que se encontraba un sujeto intercambiando objetos diminutos por dinero, y es cuando al trasladarse al lugar los funcionarios policiales pueden observar que efectivamente en el lugar se encontraba un adolescente con las mismas características de las aportadas en la mencionada llamada, quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud algo nerviosa, , y al revisar las vigas de la tribuna donde se encontraba el adolescente lograron incautar la cantidad de veinte (20) pitillos, cerrados en sus extremos, contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga, y así mismo se logró incautar al adolescente una cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Control.

CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas, con las actas policiales y de entrevista que cursan en actas.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.

Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, ya que son considerados delitos de lesa humanidad, y que causan un grave daño a la sociedad.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir la sanción.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos En fecha 11-01-09 siendo aproximadamente las 02:10, horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, recibieron llamada telefónica, con el objeto de que se trasladaran al polideportivo que se encuentra en la Urbanización 27 de febrero de Guarenas, ya que se encontraba un sujeto intercambiando objetos diminutos por dinero, y es cuando al trasladarse al lugar los funcionarios policiales pueden observar que efectivamente en el lugar se encontraba un adolescente con las mismas características de las aportadas en la mencionada llamada, quien al observar la comisión policial optó por tomar una actitud algo nerviosa, , y al revisar las vigas de la tribuna donde se encontraba el adolescente lograron incautar la cantidad de veinte (20) pitillos, cerrados en sus extremos, contentivos cada uno de una sustancia de color beige de presunta droga, y así mismo se logró incautar al adolescente una cantidad de noventa y cinco mil bolívares fuertes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales Las cuales fueron explanadas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y señaladas una a una en la audiencia preliminar. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al adolescente acusado, garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, exponiendo: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y quiero que me sancionen en este acto, es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso, y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva. Es todo”. De la misma manera, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no se opone a lo manifestado por el acusado, es todo”.- TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al daño social causado, ya que nos encontramos ante uno de los delitos de lesa humanidad y causan daños irreparables a la sociedad y a la juventud venezolana, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “B” en relación con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las reglas de conducta en: 1.- Realizar cursos de capacitación el I.N.C.E. 2.- Prohibición expresa de ausentarse de su residencia después de las nueve horas de la noche. 3.- Prohibición de reunirse con personas que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas, de lo aquí acordado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
LA JUEZ (T) DE CONTROL No. 2
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN

Causa 2C-1238-09
YHM/yhm