REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N º 2C-1391-09
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, defensor pùblico del Adolescente.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 30 de marzo del año 2004, encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales, por la calle Barrio Ajuro, del sector Araguita, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban por el lugar, y al hacerle la inspección corporal, el sujeto arrojó un objeto de color negro para la zona boscosa y al ser colectado lo que arrojó se pudieron percatar que era un arma de Fuego tipo facsímil, quedando identificado el ciudadano como FRANCISCO JOSE ZANABRIA LANDAETA.
En el caso hoy en estudio el fiscal del Ministerio Público, en virtud que la presente causa se le imputó al adolescente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y es el caso que al mismo se le incautó fue un arma de fuego tipo facsímil, y considerando que ha sostenido la doctrina en reiteradas oportunidades que ese tipo de armas no son consideradas armas convencionales que son fabricadas y confeccionadas legalmente, con la finalidad de resguardar la integridad física de las personas, y capaces de producir disparo e inclusive de causar daño o lesiones y hasta la muerte de algún ciudadano, y por lo tanto no estando incluidas dichas armas de tipo facsímil dentro de la Ley de Armas y explosivos, sería imposible para la representación Fiscal subsumir esta conducta desplegada por el adolescente en algún tipo penal; es decir el hecho es atípico, lo que conlleva a la representación Fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por encontrarse dentro de los parámetros señalados en el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal.
Ahora bien procediendo esta Juzgadora a revisar exhaustivamente la presente causa, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuado por la vindicta pública, observa realmente esta Juzgadora del acta Policial cursante al folio tres (03) que al adolescente de marras se le incautó fue un arma de fuego tipo facsímil, y como bien lo señalo la representación Fiscal la misma no es considerada legalmente como un arma de fuego de las señaladas en la Ley de Armas y explosivos, aunado al hecho factico que de las actuaciones no cursa ni siquiera una experticia que nos pueda señalar las características del arma incautada, observándose que dentro de las actuaciones no existen elementos que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Y siendo el Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal le corresponde al mismo solicitar el Sobreseimiento de la acción penal, lo cual realizó ante este Juzgado en la presente causa.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Púbico deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…2…EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que evidentemente estamos ante un hecho que no es típico, es decir que no se encuentra señalado o tipificado en alguna norma penal.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, circunstancias éstas que en el presente caso no son dadas.
Por todo lo antes expuesto, y las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un hecho típico. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
KARLA SANTIN
ACT N° 2C-1391-09
YHM/KS