REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1434-09.
JUEZA Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. EDMMI DELGADO, Auxiliar 18º del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ALGUACIL: JEFFERSON VEROES.
SECRETARIA: Abg. ARELYS GONZALEZ.


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos sin precalificar los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, LOS ABOGADOS Y EL TRIBUNAL HICIERON PREGUNTAS PARA ACLARAR.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía tiene no todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir las tipificaciones del hecho punible previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, esto es la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde han surgidos serios elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión de dicho hecho punible, donde el joven presente en sala pudiera ser autor de dicho hecho punible.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal a solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artìculo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA, consistente en la presentación de cinco (05) fiadores que devengaren cinco (05) salarios mínimos cada uno aunado a la serie de requisitos que fueron solicitados en la audiencia oral. Librándose la respectiva boleta de ingreso hasta tanto el joven cumpla con las exigencias de la audiencia oral.
CUARTO: Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, uno psicológico y uno psiquiátrico, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito el primero de ellos y los dos últimos por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI donde permanece el joven hasta tanto se cumplan las exigencias de este despacho, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARL ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL OVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud por parte del representante del Ministerio Público, así como de la defensa, quien aquí decide observa ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., la medida de Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la obligación de presentar ante este Juzgado CINCO (05) fiadores, que devenguen cada uno de ellos CINCO (05) Salarios mínimos. Quienes deberán presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Carta de Residencia, Balance Personal suscrito por en Contador Colegiado, y los últimos tres recibos de Nomina, y fotocopia de la Cédula de Identidad. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 4, con sede en Rio Chico, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto satisfaga la fianza acordada en el día de hoy. Líbrese oficio. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Vista la solicitud efectuada por el defensor público de relazarle examen toxicológico al adolescente que nos ocupa el Juzgado niega los locita por cuanto el joven manifiesta que no es consumidor de sustancias estupefacientes, y mal podríamos verificar un hecho que el mismo imputado esta negando. Aunado a este hecho cierto la imputación fiscal es por Ocultación de Sustancias Estupefacientes y dada la forma de embalaje y cantidad que se ha observado muy lejos estaríamos que podría tratarse de consumo personal. Se desestima lo solicitado. ASI SE DECIDE. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:20, horas del mediodía. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Exp 2C-1434-09