REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N º 2C-1380-09

JUEZ: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL (titular)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, defensor público del Adolescente.

LOS HECHOS
En fecha 14 de enero de 2001 el Destacamento No. 52 del comando de Manpote tuvo conocimiento de un accidente de tránsito siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la madrugada a la altura del kilómetro dos de la autopista Guarenas-petare donde se encontró involucrado un vehículo Daewoo, modelo cielo conducido por el adolescente Orellana Terán Máximo donde el mismo salió lesionado.
En el caso hoy en estudio el fiscal del Ministerio Público, en virtud que la presente causa no se puede considerar un hecho típico solicita el sobreseimiento de la causa tal y como lo preceptúa el ordinal segundo del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal.

Siendo que se trató de un accidente de tránsito en el cual el mismo adolescente resultó lesionado a todas luces resulta que no se trata de la presunta comisión de un hecho punible y que el sobreseimiento solicitado así debe ser declarado.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Púbico deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…2…EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que evidentemente estamos ante un hecho que no es típico, es decir que no se encuentra señalado o tipificado en alguna norma penal.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, circunstancias éstas que en el presente caso no son dadas.
Por todo lo antes expuesto, y las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un hecho típico. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, publíquese y diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana. Años 199° Y 150°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
KARLA SANTIN
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
KARLA SANTIN




ACT N° 2C-1380-09
MTSO/mtso