REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2C-1252-09
JUEZ (T): Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DR. OMAR JIMÉNEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA MARGOT JOSEFINA VERACIERTA LEONETT
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día, miércoles tres (03) de Junio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 15 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Páez encontrándose en labores de servicio de patrullaje motorizado, cuando se desplazaban por la avenida Intercomunal de Río Chico en sentido a la población de San José de Barlovento, observaron un vehículo de color vino tinto, estacionado a pocos metros de la entrada de la Urbanización Boulevard de Río Chico y al acercarse se percataron de que un sujeto de estatura regular, de color de piel negra, y que vestía para el momento una camisa de color marrón con mangas blancas, quien sujetaba por el cuello a una persona que se encontraba a bordo del vehículo y le arrebató un objeto, posteriormente salió corriendo del lado del vehículo y y pudieron observar que llevaba una cartera de color negro en la mano y se subió a un vehículo tipo moto que estaba estacionado más adelante y lo tripulaba otro sujeto de color de piel clara y vestía una camisa de color beige y pantalón blue jeans, rápidamente los funcionarios salieron en su persecución dándole rápido alcance y se les ordenó que se detuvieran, haciendo caso omiso a lo antes indicado, impidiéndoles el paso con su unidad motorizada, logrando detener su avance rápidamente, siendo abordados e indicándoles descender del vehículo, uno por uno, el primero en bajar fue el sujeto de color tez negra, de estatura regular, pelo corto de color negro y vistiendo para el momento una camisa de color marrón con mangas blancas, importándole una cartera de uso femenino de color negro, la cual sujetaba con sus manos, que al abrirla se observó en su interior, una (01) porta chequera de color negro, dos (02) agendas pequeñas una de color negro y otra de color marrón y dos (02) fajas de billetes, así mismos los funcionarios constataron que se trataba del sujeto que salió corriendo luego de despojar de su cartera a una ciudadana que se encontraba dentro de un vehículo marca Chevrolet de color vino tinto, , que se encontraba a unos metros atrás; se le realizó la inspección corporal al otro sujeto quien tripulaba el vehículo tipo moto color amarillo, los funcionarios le solicitaron la documentación del vehículo al conductor, quien manifestó no poseer ningún tipo de documentación referente, posteriormente se acercaron al vehículo color vino tinto marca Chevrolet, donde se encontraban dos ciudadanas dentro del mismo, quienes al acercarse una de ellas le manifestó a la comisión, que fue despojada de su cartera de color negro la cual contenía la cantidad de Ocho Mil Novecientos (8.900,00) bolívares fuertes en efectivo y que se trataba de la cartera que le había incautado a los sujetos, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de haberse recuperado de la lesión fue puesto a la orden de este Tribunal de Control.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01.- Testimonio Del Funcionario LOVERA PARICA JHONNY, adscrito a la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda quien practicó la aprehensión del adolescente al momento de cometer el hecho punible.
02. Testimonio del Funcionario PÁEZ JOSÉ adscrito a la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda quien practicó la aprehensión del adolescente al momento de cometer el hecho punible.
03.- Testimonio de la ciudadana MARY CARMEN DE JESÚS FRANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.697.205, testigo del hecho.
04.- Testimonio de la ciudadana VERACIERTA LEONETT MARGOT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.879.172, depondrá en su condición de víctima.
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-049-015 de fecha 16 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios Agente Bolívar Simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 16 de las actas que cursan al expediente)
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que él había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía, más aún tomando en consideración esta Juzgadora el dicho de la víctima quien señala de manera expresa y tajante que ella pudo observar cuando el acusado, tenía en su poder un arma de fuego el cual fue lanzado por el mismo al monte, y si bien es cierto no contamos con la experticia del arma de fuego, no menos cierto es que para este Juzgadora el dicho de la víctima tiene credibilidad, declarando así de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Penal.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo en el hecho, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador por vía excepcional lo sancionó con medida privativa de libertad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría y portando arma de fuego.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción privativa de libertad, dada la gravedad del hecho y muy especialmente el daño social ocasionado al haber puesto en peligro dos bienes jurídicos como son la libertad y la propiedad.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluidas las víctimas de la celebración de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción solicitada por la representación fiscal. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT JOSEFINA VERACIERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 15 de enero de 2009. Declarando así SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Penal en cuanto al cambio de la precalificación Jurídica. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario LOVERA PARICA JHONNY, adscrito a la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda quien practicó la aprehensión del adolescente al momento de cometer el hecho punible. 02. Testimonio del Funcionario PÁEZ JOSÉ adscrito a la Policía Municipal de Páez del Estado Miranda quien practicó la aprehensión del adolescente al momento de cometer el hecho punible. 03.- Testimonio de la ciudadana MARY CARMEN DE JESÚS FRANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.697.205, testigo del hecho. 4.- Testimonio de la ciudadana VERACIERTA LEONETT MARGOT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.879.172, depondrá en su condición de víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-049-015 de fecha 16 de enero de 2009 suscrita por los funcionarios Agente Bolívar Simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 16 de las actas que cursan al expediente). De seguidas se le concede nuevamente la palabra al adolescente acusado, garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga, exponiendo: “ Yo si soy culpable, yo reconozco mi error, estoy arrepentido”. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Revisadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente y en acatamiento de las garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal y siendo éste un sistema especializado en razón de la edad, considerando igualmente los principios de igualdad, proporcionalidad, derecho a la defensa y en fin, lograr un contradictorio justo, en búsqueda de la verdad, para el esclarecimiento del presente caso, es por lo que solicito sea modificada la calificación jurídica solicitada por la representante de la vindicta pública, toda vez, que considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Robo en grado de Co-autoría, en su capítulo IV (precepto jurídico aplicable) señala ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA” y más adelante expresa como acto delictivo “ROBO A MANO ARMADA”. Esta situación confunde a la defensa , ya que no se explica en el escrito en forma motivada y fundada por que considera que es Agravado o a Mano Armada, por lo que se me imposibilita ejercer una defensa adecuada al respecto, violándose de esta forma el derecho a la defensa, el cual es inviolable en cualquier grado del proceso. Por ello solicito no sea admitida la presente acusación y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. A todo. Evento, pido igualmente la Modificación de la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, toda vez que considero que no se cumplen los requisitos de la calificación de AGRAVADO, POR NO ENCUADRAR DENTRO DE ALGUNO DE LOS PRECEPTOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código penal y en su lugar aplicar el delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como lo es el ROBO GENÉRICO.”, es todo”. De la misma manera, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción contra lo manifestado por el adolescente en la presente audiencia, ante lo cual pido que sea sancionado de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es todo”.- TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT JOSEFINA VERACIERTA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGOT JOSEFINA VERACIERTA, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DE FORMA SUCESIVA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F y D” en relación con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por ante este Tribunal por la defensora Pública penal en su debida oportunidad, mediante la cual este Juzgado señaló en fecha 02 de junio de 2009, que procedería a pronunciarse en el día de hoy, en virtud que el adolescente fue sancionado a cumplir TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a que se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad que en su debida oportunidad le fue acordada por este Juzgado, la cual queda sin efecto con iocasión de la sanción impuesta al adolescente de marras. QUINTO: Las partes presentes quedan niotificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas de la mañana.
LA JUEZ (T) DE CONTROL No. 2
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg KARLA SANTIN
Causa Nº 2C-1252-09
YHM/yhm