REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA. N º 1E-641-08
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ.
DEFENSOR: DR. TIRONNE STEVE BERROTERAN
VICTIMA: JAHIR ZAPATA VELAZQUEZ.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito presentado por el defensor Público Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. De fecha 16 de junio del 2009 mediante el cual solicita a este juzgado pronunciamiento que resuelva en su fondo la petición dirigida a este juzgado en fecha 10-06-09 a tales fines este Tribunal Observa:
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Primero: Que la Constitución en su artículo 26, Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles,
Segundo: De conformidad al artículo 30 Constitucional El Estado Protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.
Tercero: De conformidad al artículo 2 Constitucional Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia…
Cuarto: De conformidad al artículo 253 Constitucional Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
Quinta: Ahora bien siendo una de las obligaciones del Juez de Ejecución velar para que se cumplan las medidas de acuerdo a la sentencia que las ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
Sexto: En relación a la Competencia del Juez de Ejecución el articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente dispone en forma expresa que el mismo es el encargado de Controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.
Séptimo: Que de conformidad al articulo 483 del Código Orgánico procesal penal Los incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y podrán ser resulto cuando lo estime el juez por su importancia en audiencia oral.
Octavo: El Artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal es claro al establecer la Autoridad del Juez los cuales harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y las demás autoridades están obligadas a prestarle la colaboración que requieran.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en fecha 10-06-2009, la defensa de los jóvenes adultos, presenta escrito, en el cual consigna, un conjunto de recaudos, relacionado con la actividad educativa y deportiva que venían realizando los jóvenes, antes de la ejecución de la sentencia y en alguno de los casos, antes que estuvieran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el cual fueron procesados, enjuiciados y sancionados, optando al ejercicio de todos sus recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de casación, quedando firme la correspondiente sentencia condenatoria, siendo sancionados los mismos, como es bien sabido, entre otras medidas socioeducativas, a dos (02) años de Privación de Libertad, correspondiéndole desde luego a este Juzgado, proceder a la Ejecución de la Sentencia, en los términos y condiciones; en que fue dictada en su oportunidad. De igual forma manifiesta en su escrito el Defensor Público, que las Medidas Sancionatorias en el Proceso Juvenil Venezolano, deben estar adecuadas a la convivencia familiar de su defendido, destacando la participación de la familia y manifiesta que con la privación de libertad sus defendidos se han visto afectados o paralizados sus progresos académicos y deportivos, y sus relaciones familiares y sociales, indicando que las autoridades del Centro donde se encuentran internados los jóvenes in comento, han suministrado herramientas útiles, a los fines del desarrollo pleno de sus capacidades, sin embargo el grado de instrucción que obtestan los resultados han sido negativos, dejando saber que la privación de libertad, no cumple con la finalidad primordial, y el objetivo perseguido en la ejecución de las medidas, de conformidad con los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello este Tribunal dicta auto en fecha 15-06-2009, mediante el cual, solicita sea remitido Informe Evolutivo, relacionado con la referida Medida impuesta, a los fines de proceder el Tribunal, a fijar Audiencia para la revisión de la misma, es por ello, que la defensa, presenta el escrito señalado objeto del presente pronunciamiento de este Juzgado.
El Proceso Penal de adolescentes, tiene bases y principios fundamentales consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esos principios orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación integral al adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar y una finalidad primordialmente educativa, que se complementara según el caso con la participación de la familia, Y EL APOYO DE ESPECIALISTAS, cabe destacar que la columna vertebral de la resocialización de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal, en la fase de Ejecución, y en los casos de Privación de Libertad, como sanción, se realizaran con el internamiento de los jóvenes adolescentes y adultos, los cuales podrán sólo salir por orden judicial, teniendo como derechos estos, participar en la elaboración de un Plan Individual de la Ejecución de la Medida, de conformidad con el articulo 633 en concordancia con el articulo 631 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho Plan individual, es la esencia de la Ejecución de la Medida Privativa de Libertad, y el mismo se basara en el estudio, de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas, Y LAPSOS PARA CUMPLIRLAS, es de destacar que ese plan individual estará listo a más tardar un mes, después del ingreso de los jóvenes al centro de internamiento. Tal y como se ha expuesto la Ejecución de la Medida Privativa de Libertad, tiene su razón de ser, su motivo, sus principios, su objeto, en el Plan Individual, el cual comprende un lapso, para la Ejecución de las Metas, por orden del legislador y de acuerdo a los establecido por los especialistas, ese Plan Individual que se pone en práctica, va a ser supervisado permanentemente por el Equipo Técnico, quien remitirá al juzgado correspondiente el Informe Evolutivo, que establecerá los avances, logros o deficiencias que pudieran presentar los jóvenes, con el objeto que el Tribunal, en base a ese informe de los especialistas que ha llevado el seguimiento del Plan Individual, se pronuncien sobre la procedencia o no de modificar sustituir o cesar las Medidas, sería contradictorio e irresponsable, y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la norma, que este juzgado procediera a sustituir la Medida privativa de Libertad, sin que conste en autos, los referidos informes evolutivos, o cualquier otra circunstancia que pudieran ser valoradas para tal efecto, porque el propósito de sustitución de las Medidas, tiene como piedra angular, el cumplimiento o no de los objetivos trazados en el plan individual, elaborado por el equipo técnico con la participación no solamente del joven, sino de su familia, en el cual se ha fijado un lapso para su cumplimiento, en el cual en el caso que nos ocupa, no consta en autos el referido Informe Evolutivo y es importante destacar que el Plan Individual que se encuentra inserto en la pieza VIII, del folio 80 y folio 87, establecen un tiempo exacto para su ejecución, el cual es de 6 meses.
Nuestra Constitución establece que no se permite discriminación de raza, credo o condición Social alguna, ya que toda persona es igual ante la Ley, independientemente de su nivel académico, de su desarrollo físico o intelectual, basta que el adolescente o un adulto cometa un delito, debe ser penalmente responsable, más aún si una persona tiene mayor grado de instrucción, se ha formado en un alto nivel académico, en un hogar bien formado y bien estructurado, desde un punto de vista de la criminología, debería estar menos propenso y tener menos inclinación, a la comisión de delito, porque al tener mayor nivel de discernimiento, debe tener en consecuencia, mayor nivel de conciencia de problemática, y no se puede pretender hacer una discriminación como lo hace la defensa, entre los jóvenes adultos sancionados y cualquier otra persona que no han tenido la oportunidad en la sociedad, de accesar a esos beneficios de la educación, del deporte, entre otras y un hogar estructurado. No se puede pretender que sin existir en autos absolutamente nada, que permita establecer el cumplimiento de los objetivos del plan individual, procediera este juzgado sustituir la Medida privativa de Libertad, cuando el legislador dice que la familia debe participar en el proceso penal juvenil, si observamos los diferentes planes individuales de los jóvenes nos encontramos, que la madre de los mismos, tiene una tendencia sobre protectora, con tendencia a la ansiedad y se aprecia que los padres, no poseen, recursos suficientes, para imponer límites, en forma adecuada y que es una tía paterna la que ejerce funciones de orden normativas y valores, y toma las decisiones más relevante y que ameriten urgencia, es decir, que no existe dentro del seno familiar de los jóvenes, un poder de contención de los padres para que una vez que egresen los jóvenes, puedan cumplir con sus deberes orientadores y delineamiento para su incorporación adecuada a la sociedad, basta una breve lectura del artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para observar que se debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reserción a la familia y a la sociedad, por ello siempre los equipos técnicos, trabajan tan bien el núcleo familiar fijando un lapso adecuado, que en el caso que nos ocupa es de SEIS (06) MESES, para evaluar los avances, fortalecer las debilidades y presentar un Informe Evolutivo, en un lapso que se fijo por El equipo Técnico de un plazo de 6 meses, proceder a solicitar el Informe Evolutivo antes de ese tiempo o realizar una revisión es abortar el desarrollo de un proceso en marcha a favor de los jóvenes y su familia y atentar contra los objetivos específicos las actividades y estrategias establecidas, el tiempo para su cumplimiento, y las metas que se pretenden alcanzar.
Sabiamente el legislador en la propia exposición de motivo de nuestra Ley Especial Juvenil entre otras atribuciones establece la obligación al Juez de Ejecución, de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para verificar si se están cumpliendo los objetivos, que la fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socioeducativos, es decir, QUE NO ES UN CAPRICHO DEL JUEZ DE REVISAR LAS MEDIDAS CADA SEIS (06) MESES, sino que es un mandato legislativo, que como cumplidores de la Ley, estamos obligados a ejecutar y todo esto es producto de un estudio científico jurídico, con el aporte de especialistas, en la materia penal juvenil y no por antojo del legislador o del órgano jurisdiccional. Cuando se habla que las medida en el artículo 629 de nuestra ley especial, tienen un objetivo, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia familiar y con su entorno hasta la fecha que este Tribunal se está pronunciando se desprende de los planes individuales, debilidades familiares anteriormente indicadas, y en el caso especifico del joven: IDENTIDAD OMITIDA, dificultad en el manejo de operaciones defensivas yoicas y afectivos, que le permitan lidiar con su entorno y ejercer contención de manera adecuada y en el caso del joven IDENTIDAD OMITIDA, entre los factores que incidieron en su conducta presenta dificultad en el manejo de recursos afectivos que le permitan lidiar con su entorno y ejercer contención de manera adecuada.
El Legislador es claro en su artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que las medidas deben revisarse una vez cada seis meses, pero cuando la estudiamos en conjunto con la exposición de motivos, está en forma irrefutable indica que las mismas deben revisarse por lo menos una vez cada seis meses, de esta forma el Tribunal se encuentra dentro de los lapsos, para la Revisión de la correspondiente Medida Privativa de Libertad y salvaguardando el Interés Superior y la prioridad absoluta que son las banderas y norte de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrada en el articulo 7 y 8 Ejusdem. Y es el Juez de Ejecución en el caso que nos ocupa el llamado a velar el cumplimiento de los objetivos, principios y postulados, consagrados en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal E de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENANDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los jóvenes adultos de marra, en virtud de que no consta en autos que la mencionada medida no cumpla los objetivos que fueron impuestos o que es contraria al proceso de desarrollo de los adolescentes. SEGUNDO: Se ordena igualmente ratificar oficio Nº 402-09, de fecha 15-06-2009, a los fines de que una vez conste en autos el referido informe, proceda este Tribunal a fijar la correspondiente audiencia entre las partes, tal y como se señaló en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15-06-2009.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y diarìcese la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
DRA. ARELIS Y. GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. ARELIS Y. GONZALEZ
Exp. Nº 1E-641-08
RAU/AYG.