REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001305
ASUNTO : MP21-P-2009-001305
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: GUILLERMO ALAYON MORALES, venezolano, cedula de identidad N° 21.410.227, de estado civil soltero, de 19 Años de Edad, nacido en Hospital General de los Valles del Tuy (Simón Bolívar) de Ocumare del Tuy fecha 25-01-1989, profesión u oficio Carpintero, residenciado en: entrada principal de Tocuyito, segunda entrada de Machillanda, casa Nº 40. Hijo de Milta Morales (v) y de José Alayon (v)
y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, venezolano, cedula de identidad N° 25.701.164, de estado civil soltero, de 18 Años de Edad, nacido en fecha 21-09-1990, profesión u oficio Albañil, residenciado en: entrada principal de Tocuyito, segunda entrada de Machillanda, casa sin numero, color amarilla, Hijo de Velkis Miranda (v) y de Hernán Blanco (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YANETH SANTANA.
VICTIMA: LISBETH DEL VALLE MIRANDA SEGOVIA.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
En fecha 27 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír a los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, quienes fueran detenidos en fecha 25 de mayo de 2009, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, el primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MIRANDA SEGOVIA, y para el segundo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en presencia del Ministerio Público, y de la defensa de los imputados.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó se calificara de flagrante la aprehensión de los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA y se continuara la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en relación al ciudadano JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES; y en relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, como delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo solicitó el Ministerio público se decretara la privación judicial preventiva de libertad para los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, impuestos los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA de sus derechos constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que les ha dado el Ministerio Público, y de los elementos de convicción que obran en su contra, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente, observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se inician en fecha 25 de mayo del año 2009, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, se desplazaban por el casco central de Ocumare del Tuy, a la altura de la calle Ribas, recibieron una llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones, informándoles que una ciudadana había llamado informando que había sido despojada de su vehículo: Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2007, Placas: AB989LA, de color: Plata, en el sector La Veraniega, por dos ciudadanos, procediendo a realizar un recorrido por la ciudad, y cuando pasaban por la Redoma de los Cuatro Vientos, frente al Puente, avistaron un vehículo de las mismas características, conducido por un ciudadano de tez blanca, en compañía de otro ciudadano, quienes al percatarse de la presencia de la comisión procedieron a acelerar la marcha, deteniéndose a la altura del Centro de Rehabilitación La Acequia, descendiendo del vehículo y emprendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, logrando darles alcance, y el ciudadano que vestía camisa de color blanco y bermudas color beige portaba un arma de fuego en las dos manos, quien acató la orden de soltarla, y al realizarle la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero del short, dos teléfonos celulares, quedando identificado como JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES; procediendo luego a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, practicando su aprehensión e imponiéndolos de sus derechos.
Los hechos antes determinados devienen de las actuaciones practicadas y puestas a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público, las cuales son:
1.- Acta policial cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en la cuál se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, y la aprehensión de los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA.
2.- Acta de Entrevista de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MIRANDA SEGOVIA, cursante al folio 07 del presente asunto, en la cual narra los hechos y entre otras cosas señala que un ciudadano la apuntó con una pistola y le dijo que era un atraco, y se montó en la camioneta y le pidió a su sobrina que se bajara apuntándola con la pistola, y este se baja, montándose el otro ciudadano.
3.- Acta de Entrevista de la niña YEFFERLING JEXALITH MIRANDA TORREALBA, en presencia de su representante legal, ciudadana JENNY KATIUSKA TORREALBA SÁNCHEZ, cursante al folio 08 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima su tía.
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana JENNY KATIUSKA TORREALBA SÁNCHEZ, cursante al folio 09 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue testigo..
5.- Acta de Entrevista del ciudadano FERNANDO MIRANADA SEGOVIA, cursante al folio 10 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima.
3.- Cadenas de Custodia de Evidencias, cursantes a los folios 11 al 13 del presente asunto, relacionadas con las evidencias incautadas a los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Oral, celebrada por este Tribunal para oír a los imputados, una vez revisados y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
1.-Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1 y 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que el imputado, ciudadano JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES ha participado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y que el ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, ha participado en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hechos punibles, objeto de la presente investigación.
3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena privativa de libertad de más de diez (10) años en su límite máximo; y así mismo se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, podrían influir en las víctimas y los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252, ejusdem.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así mismo considera este Tribunal procedente establecer como sitio de reclusión de los imputados, ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en relación al ciudadano JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y en relación al ciudadano YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MIRANDA SEGOVIA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de los ciudadanos JOSE GUILLERMO ALAYON MORALES y YEIKER ARAMIS BLANCO MIRANDA, el Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA