REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001306
ASUNTO : MP21-P-2009-001306
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: LUIYI ALBERTO CANELON GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 20.303.876, natural de caracas Distrito Capital, de edad 20 años de edad, fecha de nacimiento:22-02-1989, estado civil: soltero, de oficio: albañil, residenciado: Urbanización Ciudad Betania, bloque Nº 03, piso 03, apartamento 03-03, Ocumare del Tuy, Estado Miranda
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLADYS MARELYS CASTRILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YANETH SANTANA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
En fecha 27 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Oral, previa convocatoria, para oír al imputado LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2009, por funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; en presencia de la Fiscal 7ª Auxiliar del Ministerio Público, y de la defensora pública del imputado.
Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; y la privación judicial preventiva de libertad para los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, impuesto el imputado de sus derechos constitucionales, de los hechos que se le atribuyen, de la precalificación jurídica que les ha dado el Ministerio Público, y de los elementos de convicción que obran en su contra, este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente, observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos se inician en fecha 26 de mayo del presente año 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 2, siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la Urbanización de Ciudad Betania, al frente del Edificio Bucare 01, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar y al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, procediendo el funcionario policial a darle la voz de alto, solicitándole a una ciudadana que se encontraba adyacente para que presenciara la revisión que se le iba a hacer al ciudadano, logrando incautarle en las partes intimas y el short que llevaba puesto una panela envuelta con papel sintético de color verde envuelta y una cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga; procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano, quien se identificó como LUIYI ALBERTO CANELON GONZALEZ, a quien impusieron de sus derechos.
Los hechos antes determinados devienen de las actuaciones practicadas y puestas a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público, las cuales son:
1.- Acta policial de fecha 26 de mayo de 2009, cursante al folio 03 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 2.
2.- Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SERRANO, de fecha 26 de mayo de 2009, cursante al folio 04 del presente asunto, quien fuera testigo presencial.
3.- Cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 06 del presente asunto, relacionada con una panela envuelta con papel sintético de color verde envuelta y una cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de semillas y restos de vegetales de presunta droga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia Oral, celebrada por este Tribunal para oír al imputado, una vez revisados y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
1.-Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
2.- Que surgen fundados elementos de convicción de las actuaciones narradas anteriormente, para presumir que el imputado, ciudadano LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible, objeto de la presente investigación.
3. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de diez (10) años en su límite máximo.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda, región Policial Nº 2, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en virtud que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así mismo considera este Tribunal procedente establecer como sitio de reclusión para el imputado, ciudadano al imputado LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, ciudadano LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión para el imputado, ciudadano LUIYI ALBERTO CANELÓN GONZÁLEZ Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA