REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000992
ASUNTO : MP21-P-2008-000992


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPUTADO: ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE BETANCOURT

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Abg. ESPERANZA PEREZ


Vista la acusación presentada por la Abg. GILDA SEQUERA en su carácter de Fiscal 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2008, en contra del ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 16 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, se le impuso al imputado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, de los hechos que se le imputan así como de sus derechos fundamentales; y se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Abg. GILDA SEQUERA, no había firmado el escrito acusatorio y en el supuesto que el Tribunal no declarara la nulidad solicita que la misma no sea admitida y se decrete a su defendido la libertad plena, por carecer de suficientes elementos de convicción.

El Tribunal niega la nulidad de la acusación por cuanto considera que la falta de firma en la acusación constituye un defecto de forma y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a suspender por cinco (05) días la Audiencia Preliminar a fin que el Ministerio Público subsane el defecto de forma.

En fecha 25 de junio de 2009, se reanudó la audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Ministerio Público quien manifestó que por un error material se había consignado en el Tribunal la copia de la acusación sin firma y que en los archivos del Ministerio Público reposaba la original con la firma de la Abg. GILDA SEQUERA y que en fecha 19 de junio de 2009 se procedió a subsanar el defecto de forma conforme a lo ordenado por este Tribunal y procedió a ratificar en la Audiencia Preliminar la acusación en cuestión, imponiéndose al imputado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, de los hechos que se le imputan así como de sus derechos fundamentales, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso; y explanando la defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la audiencia preliminar en la presente causa, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, de nacionalidad venezolana, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.839.712, de profesión indefinida, residenciado en Damatera, sector Chaparral frente a la Arenera Piroven, casa Nº 57, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.

II
LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día 29 de abril de 2008, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa, Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, cuando se desplazaba por la calle principal del sector la Damatera de la población de Santa teresa del Tuy, y quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y proceder a realizarle la inspección corporal respectiva lograron incautarle un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa de rosca del mismo material y color, en cuyo interior se encontraron sesenta y ocho (68) trozos de una sustancia de color beige la cual resultó ser cocaína base (crack) con un peso de seis gramos con cien miligramos (6.100 g.), y en el bolsillo izquierdo, la cantidad de sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 69,00) por lo que le impusieron de sus derechos y practicaron su aprehensión.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y subsanada durante la realización de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados en los cuales puede recaer una sentencia condenatoria por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual el acusado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREA manifestó que no deseaba admitir los hechos.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, (con excepción de los seis gramos con cien miligramos de cocaína base (crack) señalado con el subtitulo de otros medios de prueba); por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para comprobar los alegatos de las partes; en consecuencia:

Se admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

1.-Declaración de los Expertos ATILIA GRATEROL, farmaceuta y MARYORIE MARCANO, T.S.U. Química, expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Declaración del Experto DAVID OLIVEROS, adscrito a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.- INSPECTOR AGUILAR ALEXANDER, DETECTIVE CIRA ALGARIN y ROBERT ALBORNOZ, adscritos a la Policía del Municipio Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-130-3821, de fecha 13-05-2008, suscrita por los expertos ATILIA GRATEROL, farmaceuta y MARYORIE MARCANO, T.S.U. Química, expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-088, suscrito por el experto DAVID OLIVEROS, adscrito a la Sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en fecha 1º de mayo de 2008 al imputado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, y en tal sentido este Juzgador observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para imponerla, y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, es por lo que se acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

VI

En virtud de los pronunciamientos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el pase a juicio del imputado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado, ciudadano ARNALDO EDWER MARCANO LARREAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, con excepción de los seis gramos con cien miligramos de cocaína base (crack) señalado con el subtitulo de otros medios de prueba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, en relación con el artículo 331 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes señalado se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

LA SECRETARIA

Abg. ESPERANZA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ESPERANZA PEREZ