REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002247
ASUNTO : MP21-P-2008-002247


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

IMPUTADO: JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 16.810.460, natural de Ocumare del Tuy, edad 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1985, estado civil: soltero, de oficio: Delegado de sindicato, en ciudad Betania, Trabajo de Construcción, residenciado: Primera Transversal del Cecilio Acosta, Calle Ciega, sector Corosito, casa N°9, al lado del Abastos El Comerciante, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres: Sonia Machado (V) y Ramón Ruiz (F).

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN.

FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ANTONIO MENESES.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA

Visto el escrito presentado por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, mediante el cual expone, entre otras cosas que: “siendo que el imputado fue detenido en fecha 31 de enero de 2009 y puesto a la orden de este Tribunal el día 03 de febrero de 2009, remitiéndose en esa misma fecha boleta de excarcelación (sic) al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital, ‘Yare I’, la Acusación Fiscal debió ser presentada obligatoriamente ante este despacho mas tardar el día 03 de Marzo de 2009; pero el representante de la vindicta pública lo hizo el día 05 de Marzo de 2009, a las 7:30 PM, o sea, 02 días luego de precluido el lapso establecido en el artículo 250 del COPP (sic). El folio 14 de la segunda pieza, este Juzgado dictó auto con fecha 09 de Marzo de 2009, dejando constancia de la consignación fiscal y convocando a la Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2009, a las 10:15 AM… observamos que el despacho fiscal incumplió con lo establecido en el artículo 250 del COPP (sic), ergo, no presentó la acusación contra el imputado en el tiempo hábil y la consecuencia de su intempestiva actuación origina un deber en el tribunal consistente en otorgarle la libertad plena o la facultad de imponerle una medida cautelar sustitutiva…; este tribunal, para decidir, previamente, observa lo siguiente:

El imputado, ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, quien se encontraba requerido por este Tribunal, fue detenido en fecha 31 de enero de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de orden de captura que fuera dictada en su contra, en fecha 18-11-2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en razón de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores.

En fecha 03 de febrero de 2009 el imputado, ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, fue puesto a la orden de este Tribunal, por el Comandante del Puesto Peaje La Raya, del Destacamento Nº 45, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia de las actas policiales cursantes a los folios 181 al folio 186 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 05 de marzo de 2009 el Ministerio Público presenta ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del imputado, ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y sexto aparte:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Ahora bien en el presente caso se observa que el imputado, ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO puesto a la orden de este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009 y el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio el día 05 de marzo de 2009, por lo que se observa que habían transcurrido Treinta (30) días, es decir, que el escrito acusatorio fue presentado dentro de la oportunidad legal establecida en la precitada norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte; por lo que mal podría considerarse que estamos en presencia de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se declara.



DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Niega la solicitud realizada por la por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, y se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su contra por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputado a este tribunal para el día 16 de Junio de 2009, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA