REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : MP21-P-2009-001154


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento judicial conforme a lo pautado en el artículo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 DE JUNIO DE 2009, por la DRA. ISBELIS SAEZ, Fiscal Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la PRORROGA LEGAL contemplada en el precepto legal antes mencionado, ya que en la presente averiguación faltan diligencia por practicar entre otras, y refiere que tales actuaciones son pertinentes para poder emitir un pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo de la investigación correspondiente.

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 DE JUNIO DE 2009, este Tribunal fijó oportunidad para realizar la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía realizarse el 03 DE JUNIO DE 2009, y se libraron las correspondientes boletas de traslado del ciudadano ANTHONY STUARD OSES IZAGUIRRE, así como boletas de citación al ciudadano JEAN CARLOS MARQUINA TORO, de notificación a su defensora publica DRA. ARGENIA SANTOS, e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ISBELIS SAEZ, pero es el caso que el día 03 DE JUNIO DE 2009, no se hizo efectivo el traslado ni estuvo presente el imputado que se encuentra en libertad JEAN CARLOS MARQUINA TORO, a los fines de celebrar la Audiencia especial de prorroga, de igual manera el día 03 DE JUNIO DE 2009, este Tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia especial de prorroga para el día 08 DE JUNIO DE 2009, y se libraron nuevamente las correspondientes boletas, pero es el caso que el día 08 DE JUNIO DE 2009, no se realizo la misma por incomparecencia de los imputados, en consecuencia este Tribunal decidió dejar sin efecto una nueva convocatoria, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y decidir por Auto separado, un pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, a cuyo efecto, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la representación del Ministerio Público consignó el escrito debidamente motivado de solicitud de prórroga en tiempo hábil, esto es cinco días antes del vencimiento de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo una vez dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Que este Tribunal practicó todas las diligencias necesarias para la realización de la audiencia con presencia de todas las partes, librando las respectivas boletas de notificación y traslado en su debida oportunidad.

TERCERO: Que el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado 281 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra en la obligación de recabar todos los elementos que permitan tanto inculpar como exculpar al investigado a los fines de instruir la investigación, arribando a un acto conclusivo.

CUARTO: Que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión... “(subrayado del tribunal)

Así mismo reza el artículo 257 de la Carta Magna:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Negrillas nuestras)

QUINTO: Que si bien es cierto el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la prórroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que no sería ajustado al debido proceso diferir nuevamente la audiencia oral en virtud de ya encontrarse vencidos los 30 días para la presentación del acto conclusivo, y el no pronunciamiento del tribunal en el lapso que corresponde sería una denegación de justicia, de igual forma ha sido criterio de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, que el hecho que el imputado no se encontrara presente por razones ajenas a la voluntad de todas las partes y del Tribunal, como lo es la falta de traslado, no puede ser motivo para negar el derecho procesal otorgado al fiscal del Ministerio Público de solicitar la prorroga legal a los fines de concluir la investigación, mucho más a sabiendas que la practica de tales diligencias y la obtención de los resultados de las ya practicadas, son las herramientas del Ministerio Público para la obtención de la verdad, el cual es el fin último del proceso penal, recalcando, como ya se señaló, que tales elementos pueden ser inculpatorios como pueden ser exculpatorios, por lo que este Juzgador, como garante del cumplimiento de la finalidad del proceso penal, sin violentar las garantías que amparan a todas las partes, y mucho menos al imputado, acuerda OTORGAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto y quinto aparte Ejusdem, en consecuencia se fija un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de vencimiento de los TREINTA días a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, fecha ésta en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo, y de acuerdo a la fecha de haberse dictado los imputado de Auto la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo presentar su Acto Conclusivo el Ministerio Publico a mas tardar el 23 DE JUNIO DE 2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto y quinto apartes, ejusdem, en consecuencia se fija un lapso de QUINCE DIAS contados a partir de la fecha de vencimiento de los TREINTA días a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, fecha ésta en la cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo, tomándose en cuenta para ello, la fecha de haberse dictado por este tribunal la medida judicial privativa preventiva de libertad, a cada uno de los referidos imputados. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diaricese, Notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA