REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, oidas y analizadas las fundamentaciones explanadas por las partes, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Luego del análisis de los elementos presentados, considera este Tribunal que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal vigente y en consecuencia ADMITE la ACUSACION presentada por la Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado ROGEL EFRAIN RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda en fecha 18-03-1977, de 32 años de edad, de oficio chofer, de estado civil solero, residenciado en Sector Las Tres Letras, via Charallae, con punto de reerencia Cancha de Boles, del señor Vìctor Parra Municipio Cristobal Rojas Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Teodora Torres (v) y Vìctor Parra (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.760.013 por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artìculo 405 del Còdigo Penal venezolano vigente, en perjuicio los niños y del ciudadano GONZALEZ RIOS PREDDY ALBERTO, cèdula de identidad nùmero 12.302.984 y por el delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de los ciudadanos LUISA FERNANDA ECHANDIA cèdula de identidad 13.760.398, LESBIMAR MARQUEZ GOMEZ cèdula de identidad 10.339.160, (menor de 4 años de edad), CAROLINA MACHILLANDA MACHADO cèdula de identidad 6.421.526, CLAUDIA JOSEFINA MACHILLANDA cèdula de identidad 6.414.036 y PEDRO PONTE DA SILVA cèdula de identidad 9.969.283..
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía las mismas fueron admitidas por considerar son útiles legales y pertinentes.

CUARTO: Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado de autos, toda vez que considera este Tribunal que el mismo es capaz de someterse al proceso, toda vez que ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sico convocado, en consecuencia le impone la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la obligaciòn de presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) dias hasta tanto se culmine el proceso, e igualmente la contenida en el numeral 4º, como lo es la obligaciòn de no ausentarse de la jurisdicciòn del Tribunal sin autorizaciòn previa.

SEXTO: En consecuencia se DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente proceso.
CUARTO: Se emplaza a las partes, para que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas de esta Extensión Judicial y sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario


ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,



ABG. JOSE MORENO