REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001325

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7° del Ministerio Público

Defensa ABG. EVENCIO CORTEZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

Imputado DARLIS JOSE RONDON PERICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


I
Datos personales del imputado

DARLIS JOSE RONDON PERICO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudada de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido el dia 01-01-1.990, obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Araguita II, Sector La Vaquera, detrás del Liceo 12 de Febrero, Ocumare del Tuy, Etado Miranda, hijo de Lucìa Margarita Pperico (v) y Rondòn Jesùs (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.398.307.

SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO

El dia 27 de mayo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, al local comercial denominado Cyber Asociaciòn Cooperativa Centro Integral Educativo CKMRL, ubicado en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy Estado Miranda, lugar en el cual se encontraba la encargada del mismo ciudadana VILLEGAS VASQUEZ NIBIA CAROLINA, y en ese momento ingresa al local un muchacho preguntàndole a como salìa la hroa en el Cyber, luego saliò y como a la media hora ese mismo muchacho entrò al Cyber con un bolso verde camuflado y otro bolso verde oscuro, y entrò diciendo que eso era un atraco, y casò del bolso camuflado una pistola larga y apuntò a la encargadaordenàndole a los presentes que se fueron al baño, luego llamò a la encargada y le dijo que desconectara las computadoras, èsta las desconectò, y tambièn el sujeto le pidiò el telèfono celular y un MP4, que tenìan, luego fue donde estaban los clientes y le ordenò a un señor que atara a otra señora que metiera un monitor pantalla plana en uno de los bolsos que tenìa, mientras apuntaba a la señora con la pistola, en ese momento llegaron unos funcionarios policiales del Instituto Autònomo Tomàs Lander, quienes se habìan percatado del robo que se estaba perpetrando en el locala, y practican la aprehensiòn del autor del hecho, quièn quedò identificado como RONDON PERICO DARLIS JOSE, identificaco con la cèdula de identidad nùmero 22.798.307., y el arma incautada como un arma de fuego tipo escopeta, de fabricaciòn rudimentara, elaborada en tuvos, de color negro, con empuñadura y posa mano elaborado en madera, conenitivo en su interior de un cartucho calibre 12 ml de color rojo sin percutir.



Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico precalificò en hecho atribuido al aprehendido como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal venezolano vigente en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Exploosivos, solicitò la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensiòn como flagrante, y se aplique la medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos contenidos en los artìculos 250 ordinales 1 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



Motivaciones para decidir.

Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita, como lo es el precalificado por la fiscalìa.

2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:

o-- Acta policial de fecha 27-05-09, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa Tomas Lander en la cual se plasman las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn

o-- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27-05-09 por la ciudadana VILLEGAS VASQUEZ NIBIA CAROLINA, identificada con la cèdula de identidad nùmero 18.542.723, quièn es la encargada del local comercial denominado Cyber Asociaciòn Cooperativa Centro Integral Educativo.

o-- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de mayo de 2.009 por la ciudadana GABRIELA ROCIO CABALLAS CALDERON identificaca con la cèdula de identidad nùmero E-84.399.684.

o-- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de mayo de 2.009, por el ciudadano CARLOS ARETURO NIÑO RUBIO, identificaco con la cèdula de identidad nùmero 14.036.599.



III
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que la acción que le es atribuida al investigado vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.

IV

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado.

Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.



D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARLIS JOSE RONDON PERICO, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudada de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido el dia 01-01-1.990, obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Araguita II, Sector La Vaquera, detrás del Liceo 12 de Febrero, Ocumare del Tuy, Etado Miranda, hijo de Lucìa Margarita Pperico © y Rondòn Jesùs (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.398.307. por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Codibo Penal vigente, en relaciòn al artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO