REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001391
LIBERTAD PLENA
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.

Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales cursan en el acta suscrita por el ciudadano secretario en la cual igualmente se hace constar el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Para decidir

Con posterioridad al anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò las siguientes consideraciones de ley:

1.- El hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público y ello se deduce de las actuaciones consignadas, asì como de la cadena de custodia y evidencia suscrita por los funcionarios aprehensores.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Exige la norma adjetiva, que para la imposiciòn de la medida cautelar deben existir fundados elementos de convicciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye.

En cuanto a esta exigencia, tenemos que estamos en presencia del extremo del fomus dilecti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala la norma, la presencia de fundados elementos de convicciòn que conduzcan a estimar que la persona contra quièn se dirige la medida, ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho punible.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autorìa o de la participaciòn del sujeto en el hecho investigado, sino, de verificar la existencia de fundados elementos de convicciòn; no es suficiente la simple sospecha, ni un elementos aislado de autorìa o participaciòn, sino se requiere algo mas que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que permitan concluir de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en èl.

En este caso concreto, tenenos que, para determinar la participaciòn del imputado en el hecho objeto de la actuaciòn, solo contamos con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales considera quièn aquì decide, que es un elemento considerable solo a los efectos de causar el inicio de proceso penal, que no contò dicho procedimiento con una actuaciòn testimonial que lo avale, y en consecuencia de ello, debemos concluir que dicha acta, por si sola, no puede ser considerada como elemento suficiene para concluir que estamos en presencia del fomus delicti, por ello, y siendo asì, lo ajustado en este caso, es decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado.

RESOLUCION
Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se decreta con lugar la prehensión flagrante, por considerar que el procedimiento se cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Segundo Se acuerda proseguir la causa por via del procedimiento ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del còdigo Orgànico Procesal Penal,

Tercero: Se comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgànica aSobre el Tràfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y por considerar que con relación al mismo no se llenan los extremos de ley para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico de aplicaciòn de una medida cautelar y se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de autos CESAR AUGUSTO ESPINOZA identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.311.695.

Remìatsen las presentes actuaciones a la fiscalìa de origen.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordendado.

El Secretario,


ABG. JOSE MORENO