REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001441
NULIDAD ABSOLUTA
Celebrada como fue la Audiencia Oral para Oir al imputado de autos LUIS ALEXIS ROJAS CARIA, acto en el cual se produjo el pedimento fiscal por parte de la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico, en los siguientes tèrminos:
“Precalifico los hechos como, el delito de VIOLENCIA FISICA, con el agravante especifico 65, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con el articulo 93 y se siga por la vía del Procediendo de la Ley especial de conformidad con el articulo 94 ejusdem, así mismo solicito que se le Imponga MEDIDA de PROTECCION a la ciudadana victima de las establecidas en el articulo 91 Ordinales 3º, 5º, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Es todo.”
La Defensa Pùblica Abg. JESICA VOLWEIDER, realizò la siguiente exposiciòn:
"En relación a las actas que conforman en el expediente el 8 de junio del 2009, de acuerdo con el acta de aprehensión, dice que deviene de una denuncia que hiciera la victima de un hecho que se realizo el 3 de junio del 2009, hace 5 días la ley, especial en su articulo 93 establece lo que es el procedimiento por flagrancia, es cuando acuda dentro de las 24 horas siguientes, si estamos hablando que la denuncia fue por hecho anterior a la aprehensión de mi defendido, es por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que voy a solicitar la nulidad absoluta del siguiente procedimiento y la libertad Plena de mi defendido, tenemos que ya existen procedimiento por la fiscalia, una vez que este órgano receptor tuvo conocimiento de este nuevo hecho los funcionarios actuantes tenían que haber remitido las actuaciones a la Fiscal de Ministerio Publico para que continuaran con sus averiguaciones como lo establece el procedimiento de conformidad con el articulo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que solicita la libertad Plana y sin restricciones para mi defendido.”
Consideraciones para decidir
Para decidir lo solicitad, este Tribunal realiza la revisiòn minuciosa de las actas presentadas por el Ministerio Pùblico, y de dicha revisiòn observa que el presunto agresor fue aprehendido como consecuencia de la denuncia interpuesta por la vìctima SALAZAR PINZON ELENA MARIA identificada con la cèdula de identidad nùmero 7.956.503, en fecha 08 de junio de 2.009, ante la Policìa Municipal de Independencia, con motivo de las agresiones fìsicas proferidas por su pareja LUIS ALEXIS ROJAS CARIA, la cual riela inserta al folio cuatro y su vtol de las actas, de donde se desprende, que dichas agresiones se perpetraron el dia tres (3) de junio del presente año 2.009.
Observa este Tribunal, que la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en su artìculo 93, estipula “Se tendrà como flagrante todo delito previsto en estra Ley, que se estè cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambièn se tendrà como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial por la mujer agredida, por un particular o por el clamor pùblico. …… En estos casos toda autoridad deberà y cualquier particular podrà, aprender al agresor: Cuando la aprehensiòn la realizare un particular, deerà entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quièn en todo caso lo pondrà a disposiciòn del Ministerio Pùblco dentro de un lapso que no excederà de doce horas a partira del momento de la aprehensiòn. Se etenderà que el hecho se acaba de cometer cuando la vìctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisiòn del hecho punible al òrgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supueto, conocida la comisiòn del hecho punible el òrgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deverà dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, … procederà a la aprehensiòn del presunto agresor, quièrn serà puesto a la disposiciòn del Ministerio Pùblico. “.
De tales exigencias se desprende que en el presente caso, se violentò el lapso estipulado en la norma, toda vez que el presunto agresor es aprehendido cinco dias despuès de haber ocurrido el hecho que le es atribuido, lo cual evidencia que en el proceso practricado en contravenciòn o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, no siendo posible rectificar el acto defectuoso, en consecuencia, y siendo asì, tales actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar una decisiòn judicial, ni utilizado como presupuesto para ella, siendo lo ajustado en este caso, conforme lo estipula el artìculo 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones suscritas por los funcionarios de la Policia del Municipio Autònomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, suscritas en fecha 08 de junio del presente año 2.009, y decretar la Libertad inmediata del ciudadano LUIS ALEXIS ROJAS CARIA identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.693.912, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pùblica, y sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalìa.
DECISION
Este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de las Actuaciones suscritas por funcionarios de la Policia del Municipio Autònomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, suscritas en fecha 08 de junio del presente año 2.009, por considerar que se produjo la aprehensión con violación al lapso en lo que establece el articulo 93 del al Ley Orgánica Sobre el derecho a una Mujer Libre de Violencia, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia este tribunal decreta la Libertad Plena y sin restricciones para el ciudadano. LUIS ALEXI ROJAS CARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.410.366. Remìtanse las actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Regìstrese y publìquese la presente decisiòn.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se de cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG.. JOSE MORENO.