REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001105
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: RAFAEL ALBERTO MENDEZ
IMPUTADO: HENRY JOSE GONZALEZ
DEFENSA: ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO
(Defensa Pública)
Visto el escrito presentado por la abogada Michel Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora pública del imputado Henry Josè Gonzàlez identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentaciòn en fecha 05-05-09, de conformidad con lo previsto en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, lo hece en los siguientes tèrminos:
I
Datos del imputado
HENRY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 03-11-1988, de oficio carretillero, residenciado en altos del lManguito, calle Negro Primero, casa 19, ala lado del Liceo La Ceiba del Alto, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, hijo de Yuraima Gonzàlez (v) y Henry Leal (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.615.013.
I
La imposiciòn de la medida recurrida
En fecha 05-05-09, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado por ante este Tribunal Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley, en cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalìa Sèptima del Minissterio Pùblico de esta misma Circunscripciòn Judicial, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°,2° y 3ª, Artículos 251 numeral 2° y parágrafo primero y Articulo 252 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta responsabilidad del imputado en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Mèndez, emitièndose el correspondiente Auto de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07-05-09.
En fecha 02.06.09, y con las formaliades legales estipuladas en el artìculo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por La Fiscalìa del Ministerio, acto en el cual, el ciudadano Rafael Alberto Mèndez, en su condiciòn de vìctima manifestò “los muchachos eran mas jòvenes que los que estàn aquì”
En fecha 03-06-09, la defensa, interpone la solicitud de Revisiòn de la Medida Privativa de Libertad impueta a su patrocinado, por considerar que las resultas del Reconocimiento constituyen un elemento exculpatorio de la responsabilidad penal en los hechos imputados y en consecuencia estima que los supuestos que motivaron su imposiciòn pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 de la citada ley adjetiva.
En fecha 04-06-09, la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico del la circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y estando dentro del lapso de ley, presente formal acusaciòn en contra del imputado HENRY JOSE GONZALEZ, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prepvistos en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO MENDEZ, solicitando se mantenga la Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad.
III
Motivación para decidir.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva a asegurar la presencia del imputado en el proceso. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Ahora bièn, con relaciòn a lo alegado por la defensa, en cuanto a las resultas del reconocimiento en rueda de individuos, es evidente que luego de tal resultado el Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn respectiva, y solicitò el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado, considerando quièn aquì decide que tal solicitud abedece a la subsistencia coetanea de las razones que dieron origen a la privativa, entre ellas las circunstancias de la flagrancia asì como tambièn la de evitar la influencia que pudiera ejercer el imputado sobre la vìctima para poner en peligro la investigaciòn y la realizaciòn de la justicia, sin embargo ello, la defensa cuenta con los mecanismos jurìdicos de hacer valer las resultas de tal reconocimiento, en los actos sucesivos, para decantar el proceso de desatinos probatorios y lograr el fin ùltimo como lo es la verdad de los hechos por la vias jurìdicas.
Por estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley para cambiarla por una menos gravosa. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la abogada Michel Tatiana Sarmiento en su condición de defensora pública del imputado Henry Josè Gonzàlez identificado con la cèdula de identidad 23.615.013 y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este tribunal en fecha 05-05-09 por considerar llenos los extremos de ley por su presunta responsabilidad en el hecho delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculos 458 del Còdigo Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO