REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001164
REVISION DE MEDIDA
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DAHOMEY AROCHA CASTILLO
DEFENSA: ABG. JANETH SANTANA
(Defensa Pública)
Visto el escrito presentado por la abogada Michel Tatiana Sarmiento, en su condición de defensora pública del imputado Dahomey Arocha Castillo identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.563.212, en el cuál solicita la Revisiòn de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 13-05-09, y acordarle una de posible cumplimiento, a tales efectos y para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Datos del imputado
DAHOMEY AROCHA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-10-1990. en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, obrero, soltero, residenciado en la Urbanizaciòn Ciudad Betania, Apamate 14, Tercero A, piso 03, apartamento A Charallave Estado Miranda, hijo de Evelyn Maria Castillo (v) y Cèsar Autausto Arocha (v), identificaco con la cèdula de identidad nùmero 22.563.212.
La imposiciòn de la medida recurrida
En fecha 13-05-09, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del imputado por ante este Tribunal Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, oportunidad en la cual la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, le atribuyò al imputado la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 del Còdigo Penal venezolano vigente, solicitando la aplicaciòn de la medida privativa de libertad, solicitando la aplicaciòn del procedimiento ordinario, y la calificaciòn de flagrancia, el tribunal para decidir considerò que el Ministerio Pùblico no aportò los fundamentos de su pedimento, en consecuencia y por encontrarlo ajustado a los hechos que motivaron la aprehensiòn del imputado, le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artìculo 256 numeral 8ª como lo es la obligaciòn de presntar dos personas que justificaran ante este tribunal un ingreso mensual de 120 unidades tributarias, asi como tambièn las contenidas en el numeral 3ª , como lo es una medida de presentaciòn ante el Tribunal, considerando que el ilìcito atrubuible al imputado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente.
Motivación para decidir.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, de la revisiòn de la causa, se observa que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, estimando quièn decide, que la misma se ha tornada de difìcil cumplimiento para èste. En tal sentido y siendo asì, con fundamento en el contenido de la norma citada, se considera que lo ajustado y pertinente es la revisiòn de la medida impuesta, porcediendo a revisar la relativa al numeral 8ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, imponièndole la obligaciòn de presentar dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de 100 unidades tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la revisiòn de la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos en fecha 13-05-09. solicitada por la abogada Janet Santana en su condición de defensora pública del imputado Dahomey Arocha Castillo identificado con la cèdula de identidad 22.563,212 y, en su lugar le impone la obligaciòn de presentar dos fiadores que justifiquen ante este Tribunal un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias, conservando la aplicada con relaciòn al numeral 3ª como lo es que una vez de cumplimiento a tal medida, deberà presentarse por ante las oficinas de alguacilazgo de esta Extensiòn Judicial cada quince (15) dias por un lapso de seis meses conforme al artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MORENO