REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001323
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscal ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal 7° del Ministerio Público
Defensa ABG. EVENCIO CORTEZ
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
Imputado ERICK YOSSES ARGUINZONES LUIS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
Datos personales del imputado
ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-1990, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, sector 8, calle 19, casa nùmero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Mirandaa, hijo de Clarene Ramona Luis (v) y Josè Rafael Arguinzone (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.564.859.
II
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO
El dia 26 de marzo del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 12:54 horas de la tarde, frente al Registro Civil ubicado en la calle Juan España de Cùa Estado Miranda, el investigado se acerca a dos ciudadanas y les pidiò el telèfno, dicièndole a una de ellas que se quitara el anillo y les pidiò dinero, una de ellas le diò lo que tenìa en la mano que era el telèfono celular, y se fue caminando hacia el centro, fue cuando las ciudadanas le participan lo ocurrido a la funcionaria que se encuentra en el registro, dicièndole que las acababan de robar sumonostràndoles las caracterìsticas fìsicas del autor del hecho, y proceden los funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa de Cùa, a realizar un recorrido por la zona y avistan a un sujeto con tales caracterìsticas, le dan la voz de alto la cual es acatada por el mismo, le realizan la inspecciòn de rigor, logrando incautarle un facscimil de arma de fuego de color negro, e igualmanera le incautan en el bolsillo del pantalòn dos (2) telèfnos celulares, y un anillo de graduaciòn de color amarillo presunto oro, con incrutaciòn de fragmento de piedra de color verde, con varias inscripciones que se lenn PROFESOR JMSM 2009. y en su parte interna las iniciales E..M.R.. quedando identificado el ciudadano como ERICK YOSEES ARGUINZONES LUIS cèdula de identidad nùmero 24.564.859.
III
Solicitud Fiscal
El Ministerio Pùblico precalificò en hecho atribuido al aprehendido como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, solicitò la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensiòn como flagrante, y se aplique la medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos contenidos en los artìculos 250 ordinales 1 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
IV
Motivaciones para decidir.
Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita. En tal sentido, el tribunal no comparte la precalificaciòn de ROBO AGRAVADO emitida por el Ministerio Pùblico, ya que del estudio de las actuaciones investigativas consignadas, no cursan las condiciones objetivas de punibilidad exigidas por el artìculo 458 del Còdigo Penal, como lo son: amenaza a la vida ni a mano armada, ni con la presencia de varias personas, ya que las ciudadanas victimas del mismo como lo son:
MESONES SANCHEZ ACELIN IRENA cèdula de identidad nùmero 9.967.752, en acta de entrevista rendida en fecha 27-05-09, manifiesta “se nos acercò otra vez y nos pidiò los telèfnos y le dijo a Elaiza que se quitara el anillo y nos pidiò dinero … A pregunta formulada si se encontraba armado para el momento del hecho respondiò: “si pero no la pude ver bien porque la tenìa entre la camisa y la pios, solo vi que empuñaba un ulbjeto negro “.
ROMAN ELAISA MARGARITA identificada con la cèdula de identidad nùmero 14.153.561, en entrevista rendida en fecha 27-05-09 manifestò: “ … se nos acercò nuevamente con la mano metida por la camisa dicièndonos que le entregaramos los celulares y el anillo de promociòn que yo tenìa, nosotras le dimos lo que el pidiò y se fue caminando “. A pregunta formulada de si estaba armado respondiò: “ No se solo tenìa las manos metidas por la camisa. Diga usted si el sujeto la llegò a amenazar de muerte; respondiò No.
En consecuencia considera este Tribunal que el ilìcito penal ajustado a la actuaciòn del imputado, es el delito contenido en el artìculo 455 del Còdigo Penal venezolano vigente.
2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:
o Acta policial de fecha 27-05-09, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa Rafael Urdaneta en la cual se plasman las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn
o Acta de entrevista rendida por la ciudadana MESONES SANCHEZ ACELIN IRENA cèdula de identidad nùmero 9.967.752, en acta de entrevista rendida en fecha 27-05-09, manifiesta “se nos acercò otra vez y nos pidiò los telèfnos y le dijo a Elaiza que se quitara el anillo y nos pidiò dinero … A pregunta formulada si se encontraba armado para el momento del hecho respondiò: “si pero no la pude ver bien porque la tenìa entre la camisa y la pios, solo vi que empuñaba un ulbjeto negro “.
o-- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana ROMAN ELAISA MARGARITA identificada con la cèdula de identidad nùmero 14.153.561, en entrevista rendida en fecha 27-05-09 manifestò: “ … se nos acercò nuevamente con la mano metida por la camisa dicièndonos que le entregaramos los celulares y el anillo de promociòn que yo tenìa, nosotras le dimos lo que el pidiò y se fue caminando “. A pregunta formulada de si estaba armado respondiò: “ No se solo tenìa las manos metidas por la camisa. Diga usted si el sujeto la llegò a amenazar de muerte; respondiò “No”.
V
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que la acción que le es atribuida al investigado vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.
VI
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
VII
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERICK JOSUE ARGUINZONES LUIS, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-05-1990, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, sector 8, calle 19, casa nùmero 51, Santa Teresa del Tuy, Estado Mirandaa, hijo de Clarene Ramona Luis (v) y Josè Rafael Arguinzone (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 24.564.859. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO GENERICO contemplado en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO