REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001480
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones suscrita por los funcionarios aprehensores, donde consta las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, asì como la materializaciòn del hecho atribuido al imputado, debidamente explanadas en la audiencia oral por la vindicta pùblica.
Para decidir, este Tribunal realizò un anàlisis del pedimento del fiscal y la defensa, las cuales constan en el acta suscrita por el ciudadano secretario en la cual igualmente consta el cumplimiento de las formalidades de ley estipuladas tanto en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela como lo son los artìculos 49 y 44 numeral 1ª, asì como la normativa del Còdigo Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Para decidir
Del anàlisis de tales elementos, asì como de las solicitudes de las partes Tribunal precisò que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los los imputados, como es la solicitada por el Ministerio Público, solo que, en cuanto a la solicitud presentada por la vindicta pùblica con relaciòn a la aplicaciòn del artìculo 256 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el tribunal estima que la misma es aplicable al imputado SIERRA LARRY JOSE por cuanto en el acto policial suscrita, consta que es a èste a quièn observan que arrojò al suelo un objeto que resultò ser el arma de fuego tipo escopeta, asi mismo por considerar que dicho ciudadano presenta un registro policial segùn Expediente Nùmero 1.2076-643 de fecha 12-04-09 por el delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego por ante la Sub Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas. Ocumare del Tuy.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplada en el artìculo 470 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 todos del Còdigo Penal vigente, y por estimar que se encuentran llenos los extremos de ley para imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, y en consecuencia le impone a los imputados de autos ONEIBER SMITH ROMERO GARRIDO cèdula de identidad 19.202.731, WILDER LEONEL RIVERO SOSA cèdula de identidad 19.477.703, ANGEL GABRIEL BOLIVAR MARQUEZ cèdula de identidad 16.937.386 y OSCAR NUÑEZ AROCHA indocumentado y LARRY JOSE SIERRA cèdula de identidad nùmero 14.153.725, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3º como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las oficinas de alguacilazgo por un lapso de seis meses, y al ùltimo de los identificados le impone la obligaciòn de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, segùn el contenido del numeral 2ª del referido artìculo.
Cuarto Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO