REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-001535

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. EDDA YBELIS SAEZ
Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público

Defensa ABG. JOHANA LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA


Imputado DENNY WALTER PEÑA DIAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


Datos personales del imputado

DEENY WALTER PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-10-1.970, de estado civil soltero, de oficio almacenista. Residenciaco en la Urbanizaciòn Dos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, verida 58, casa 12, Municipio Independencia del Estado Miranda hijo de Benie Antonip Peña (v) y Xista Felicia Diaz (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.098.95.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO


El dia 19 de junio del presente año 2.009, funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Preventivas Divisiòn de Operaciones de Inteligencia, de la Policia del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, conforman comisiòn policial para dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emitida paor el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensiòn Judicial y Sede y se trasladan a una vivienda ubicada en el sector de Santa Bàrbara de Dos Lagunas, calle 3, Vereda 58, Sector Marivic, Callejòn Caliente, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, vivienda de fabricaciòn rural construida de bloques frisados, pintados de color rosado, con bordes blancos, techo de acerolit de color rojo, con puertas y ventanas de metal, todas de color blanco, donde segùn la orden emitida, reside un ciudadano identificado como DENNY WALTER PEÑA DIAZ, donde, en efecto encuentran al referido ciudadano, quièn se identificò con la cèdula de identidad nùmero 10.098.956 y con las formalidades de rigor y en presencia de dos testigos realizan la revisiòn de dicha residencia, logrando ubicar en la misma ciento treinta y siete (137) envoltorios de presunta droga, un (1) arma de fuego tipo revòlver calibre 38 todo lo cual se encuentra desglosado y descrito en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) y sus respectivos vtos. de la actuaciones de investigaciòn, elaboradas por los funcionarios aprehensores.

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asì como tambièn por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, a aplicación de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artìculo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.



Consideraciones para decidir

Para la aplicaciòn de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, este tribunal precisa las exigencias normativas para su imposiciòn, en tal sentido determina que, el Còdigo Orgànico Procesal Penal en su artìculo 250, realiza las siguientes exigencias:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita. Que en este caso son los ilìcitos precalificados por el Ministerio Pùblico como lo es

OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdig Penal vigente, Toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, el dia 19-06-09, en el allanamiento practicado en la residencia del imputado le es incautada sustancia ilìcita, debidamente descrita e individualizada, y el arma de fueto, tal como consta en acta policial suscrita, y en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fìsicas.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn del hecho que se le atribuye;


Tales elementos los constituyen, en primer lugar el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en fecha 19-06-09, en las cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, y de lo incautado, tomàndose en consideraciòn, el acta maniscrita suscrita por los funcionarios que practican la aprehensiòn, por ser la ajustada al procedimiento practicado con fundamenteo en el coantenido de orden de allanamiento debidamente emitida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensiòn Judicial y sede.

Igualmente con el acta de entrevista rendida en fecha 19-06-09, por ante la Divisiòn de Operaciones deInteligencia Direcciòn de Inteligencia y Estragegias Preventivas de la Policial del Estado Miranda, por los ciudadanos

OJEDA EULOGIO, quièn entre otras cosas menifestò: empezaron a revisar cuando levantaron el colchòn de una cama matrimonial habìa una baolsa de color azul que uno de los funcionarios abriò y habìan como peloticas de papel aluminio y el policia abariò una y nos enseñò que lo habìa adenteo y nos dijo que eso era presunta droga (crack) entonces las contò y habìan ciento treinta y siete (137) peloticas …. Debajo del colchòn habìa una pistola que el policia la agarrò y nos dijo que era un revòlver calibre treinta y ocho (38) …”


MATA NESTOR, quièn entre otras cosas dijo: “ … y entonces pasamos a un cuarto con dos (2) policìas …. Y el señor que estaba en la sala dijo que era de èl entonces los dos (2) policias registraron el cuarto, y cuando levantaron el colchòn de una cama que estaba dentro del cuarto habìa una bolsa pllàstica de color azul y uno de los policìas la abriò y habìa unos pedecitos de papel aluminio que el policia abrio una y nos mostrò lo que habìa adentro y nos dijo que eso era presunta droga (crack) despues el funcionario contò y eran ciento treinta y siete (137) pedacitos de papel aluminio y al lado de la bolsa habìa una pistola plateada que el policia la tomò y nos dijo que era un revòlver calibre treinta y ocho … (38)
Igualmente con el Acta policial manuscrita suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 19-06-09, cursante a los folios cinco (5) y su vtol y seis (6) de las actuaciones, sustentada debidamente por las declaraciones de los testigos, que son contestes en sus declaraciones.


Considerò este Tribunal que tales diligencias investigativas constituyen los elementos de convicción exigidos por la norma, para considerar que el ciudadano aprehendido pueda ser el autor o partìcipe del hecho objeto de la investigaciòn, de los ilicitos precalificados.


Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego del estudio minucioso de los elementos aportados para decidir, consideró este Tribunal que en este caso estamos en presencia de circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva.

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso de llegar a desvirtuarse la presunciòn de inocencia del apehendido.

2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, pues se trata de un hecho encuadrable en la Ley que regula el tráfico ilícito de estupefacientes, delitos éstos que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental y psíquica del individuo cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales y económicos quienes finalmente son las víctimas lamentables de tales circunstancias. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad, motivo por el cual ha sido considerado tales delitos como de lesa humanidad, como bién lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1.998 que fue suscrito por Venezuela.


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran perfectamente satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y su tramitación, en interés del colectivo, tomando en consideración que nos encontramos ante una investigación que se produce con motivo de la presunta comisión de uno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya perpetración actualmente aniquila la raza humana predominantemente joven, con un marcado incremento en esta población de los Valles del Tuy.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión MOTIVA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado DEENY WALTER PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-10-1.970, de estado civil soltero, de oficio almacenista. Residenciaco en la Urbanizaciòn Dos Lagunas, Sector Santa Bàrbara, verida 58, casa 12, Municipio Independencia del Estado Miranda hijo de Benie Antonip Peña (v) y Xista Felicia Diaz (f) identificado con la cèdula de identidad nùmero 10.098.956 por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano vigente y por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se decretò con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


El Secretario,


ABG. JOSE MORENO