REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001540

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. EDDA IBELIS SAEZ
Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público

Vìctidama VICTOR MANUEL BELIZARIO

Defensa ABG. DORCY GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA DE PRESOS

Imputadoo LEONEL ALEJANDRO DIAZ RONDON

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de los imputados de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


Datos personales del imputado

LEONEL ALEJANDRO DIAZ RONDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, de esetado civil soltero, de oficio mecànico, residenciado en la calle Ricauter casa Nª 130 Sectar Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Margella Rondon (v) y Edgar Diaz (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349.
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO

El dia 20 de junio del presente año 2.009, el ciudadano BELISARIO VICTOR MANUEL de 60 años de edad, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana saliò de su residencia ubicada en el Sector Araguitaa en su vehìculo parca Chevrolet año 1.978 color rojo, placas 794-MAY y se dirige a la calle Cecilio Acosta, especìficamente la Cruz, de Ocumare del Tuy para comprar un periòdico, en el momento que se encuentra en el sitio, llegò un vehìculo color gris del cual descendieron tres sujetos, quienes querian robarlo, agredièndolo, y dicièndole que le dieran las llaves del carro, cuando la comunidad se percatò del hecho, salieron en su defensa logrando agarrar solo a uno de ellos y lo agredieron porque lo vieron herido y golpeado, y le dieron golpes y patadas en ese momento se presentò al lugar una unidad de policìa del Estado Mirandaaa, y captauran al individuo,

Quienes practican la aprehensiòn del sujeto señalado como el autor del hecho, son funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Dos, Ocumare del Tuy, quienes son los que se percantan de lo ocurrido y proceden a la detenciòn del autor del hecho, quièn quedò identificado como DIAZ RONDON LEONER ALEJANDRO de 18 años de edad, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349.


Solicitud Fiscal

El Ministerio Pùblico precalificò en hecho atribuido a los aprehendios como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculo, en relaciòn con el artìculo 80 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ALEJANDRO DIAZ RONDON, solicitò la aplicaciòn del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensiòn como flagrante, y se aplique la medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos contenidos en los artìculos 250 ordinales 1 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



Motivaciones para decidir.


Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita, y estima que del anàlisis de los elementos presentados en la audiencia, se desprende que la conducta del imputado es encuadrable en el ilìcito precalificado por el Ministerio Pùblico, ya que segùn tales actuaciones se desprende que el dia 20 del presente mes y año, siendo las 7 de la mañana, en la calle Cedilio Acosta de estra ciudad de Ocumare del Tuy, el imputado, estando acompañado de otros sujetos que no fueron capturados, con violencia tratò de despojar a la vìctima del vehìculo de su propiedad identificado con las placas 794-MAY,



2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:


Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn de los imputados en el hecho precalificado, y ello se infiere de la aprehensiòn en flagrancia misma, asi como de la declaraciòn rendida por la vìctima BELISARIO VICTOR MANUEL el mismo dia de los hechos por ante el Cuerpo Policial aprehensor, quièn manifestò lo siguiente:

“ Bueno, como a las 07:00 de la mañana yo salgo de mi casa en el sector Aaguita en mi vehìculo marca CHEVROLET, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA 794.MAY y me traslado a la calle Cecilio Acosta, especìficamente la cruz, para comprar el periòdico, en el momento que me encuentro en el sitio llegò un vehìculo color Gris del cual descendieron tres individuos, queriendo robarme el vehìculo y agredièndome cuando la comunidad se percatò, salieron en mi deensa logrando agarrar a uno de los ciudadanos, y agredièndolo porque me vieron herido y golpeado y le dieron golpe, patadas, lo querìan matar, en ese momento se presentò la unidad de la policìa del Estado Miranda y capturaron al individuo, trasladàndome tambièn a la comisarìapara el procedimiento”


Asì como de Acta policial de fecha 20-06-09, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda Regiòn Policial Nùmero Dos Comisarìa Ocumare del Tuy, Inspector Dixon Cedeño, en la cual se deja constancia de las circunstancias y las razones por las cuales fue detenido el imputado en cuestiòn, la cual es conteste con la declaraciòn rendida por la vìctima de marras y la cual cursa inserta al folio tares (3) de las actuaciones de investigaciòn.


Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que la acción que le es atribuida a los investigados vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.

Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado.

Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.

D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONEL ALEJANDRO DIAZ RONDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-1991, de esetado civil soltero, de oficio mecànico, residenciado en la calle Ricauter casa Nª 130 Sectar Sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Margella Rondon (v) y Edgar Diaz (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.838.349. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artìculo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculo, en relaciòn con el artìculo 80 del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL BELISARIO.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO