REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000970


REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


IMPUTADOS NEPTALI GUZMAN HERRERA
JERRY ESTEBAN FLORES CZARNIK

DEFENSOR ABG. WILMER SOLORZANO
DEFENSOR PRIVADO

VICTIMA JOSE GREGORIO MEDINA

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO


Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho Wilmer Oswaldo Solòrzano, actuando en su condiciòn de Defensor Prifado de los imputados de autos, meciante el cual realiza el siguiente pedimento:


“Quièn suscribe, Wilmer Oswaldo Solòrzano en mi condiciòn de Defensor Privado en la causa signada bajo el asunto Principal MP21-P-2009-970, y plenamente identificado en autos, acuso a su competente autoridad y con el debido respeto que merece, con la finalidad de informarle que en vista que la Fiscalìa 7ma. Del Ministerio Pùblico no presentò el acto conclusivo correspondiente en el lapso estipulado es por lo que esta defensa solicita la revisiòn de la medida y le imponga una de las establecidas en el Còdigo Orgànico Procesal Pewnal en los artìculos 264, 256, ord. 3 y 259 Cauciòn Juratoria es todo”


Para resolver lo solicitado, este Tribunal realiza las siguientes precisiones:


La Audiencia Oral de Presentaciòn

En fecha 17 de abril del presente año 2.009, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Oral de los imputados de autos, acto en el cual y por considerarlo ajustado, este Tribunal les impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad que solicitara el Ministerio Pùblico por considerar llenos los extremos exigidos por los artìculos 250 numerales 1ª, 2ª y 3º y 251 por su presunta participaciòn en la comisiòn de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION previstos y sancionados en los artìculos 460 y 459 del Còdigo Penal vigente, acordando proseguir la causa por la vìa del Procedimiento Ordinario.


La Audiencia de Pròrroga

En fecha 7 de mayo del presente año 2.009, con motivo de la solicitud planteada en tiempo ùtil por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, fue celebrada la Audiencia de Pròrroga, acto en el cual este Tribunal acordò otorgar al Ministerio Pùblico el lapso de quince (15 ) dias adicionales para la presentaciòn de los actos conclusivos, y tomando en consideraciòn que la fecha de imposiciòn de la medida privativa, el lapso para la presentaciòn de la acusaciòn contando la pròrroga otorgada, vencia el dia 01-06-09.


De la solicitud

Observa este Tribunal, que la defensa presenta su solicitud de revisiòn el dia 02-06-09, fecha en la cual se ha vencido el lapso y la pròrroga otorgado al Ministerio Pùblico para presentar los actos conclusivas, al respecto se observa el contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su 6ª aparte, en el cual reza:


“Vencido este lapso y su pròrroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusaciòn, el detenido quedrà en libertad, mediante decisiòn del Juez de Control, quièn podrà imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


Para decidir

Considera este Tribunal, que siendo que el Ministerio Pùblico no presentò sus actos conclusivos en el tiempo exigido por la norma, lo ajustado en el presente caso, en apego a la normativa vigente, es otorgar los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, y en efecto les impone la contenida en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses, la contenida en el numeral 2º como lo es la obligaciòn de someterse al cuidado y vigilancia de una (1) persona por imputado y la contenida en el numeral 6ª como lo es la prohibiciòn de acercamiento tanto directo como indirecto a la vìctima del hecho ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, asì como a sus familiares, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado.
DECISION

Conforme a las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Miranda, Extensiòn Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho WILMER OSWALDO SOLORZANO, actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los imputados, y por considerarlo ajustado en funciòn del contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su sexto aparte, le impone a los imputados de autos GUZMAN HERRERA NEPTALI JOSE identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 18.033.871 y FLORES CZARNIC JERRY ESTEBAN identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 21.134.649, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses, la contenida en el numeral 2º como lo es la obligaciòn de someterse al cuidado y vigilancia de una (1) persona por imputado y la contenida en el numeral 6ª como lo es la prohibiciòn de acercamiento tanto directo como indirecto a la vìctima ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, asì como a sus familiares, asi como la obligaciòn de presentarse a todos y cada uno de los actos a los cuales sean convocados por este Tribunal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado,

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, una vez dado cumplimiento al contenido del numeral 2º del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

NOTIFIQUESE a las partes, publìquese, dèjese copia del la presente decisiòn en el copiador de decisiones que lleva este Tribunal. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO