REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2009-001584
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO
Partes
Fiscal ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA
Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público
Defensa ABG. JOEL NICOLAS QUERO
DEFENSA PRIVADA
Imputado FREDDY JOSE ROJAS DEBONA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
Datos personales del imputado
FREDDY JOSE ROJAS DEBONA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-06-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la segunda calle de los Naranjos de la Urbanizaciòn la Raiza, casa Nª 09-A Santa Lucial del Tuy, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, hijo de Isabel Benita Debona (v) y Jose Herman Rojas (v) cèdula de identidad nùmero 16.430.502.
II
SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL
El dia 25 de junio del presente año 2.009, se encontraba la ciudadana GUTIERREZ GARCIA OSIRAY EDUINA en su residencia ubicada en El Manguito Siete, calle Mihause casa numero 5-B, El Alto de Soapire, Santa Lucìa del Tuy. Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, encontràndose concretamente en el baño de su descrita residencia y cuando saliò se encontrò con un muchacho que habìa realizado trabajos de su casa de nombre Freddy, quièn tenìa un arma de fuego en la mano y le dijo que se quedara tranquila que era un secuestro, la llevò al cuarto la tirò en la cama dicièndole que no gritara que afuera estaban otrs personas y empezò a rivisar la casa como loco y le decìa que donde estaba el dinero, en eso la despoja de un telèfono celular marza ZAGEN 501, a si mismo de la cantidad de trescientos bolìvares fuertes, y de un telèfono celular fokp. Imtelefono Motorola mòvil, ademàs de un dólar, y saliò de la casa. Por lo que la vìctima se dirige al mòdula de la Municipal del Ato y presentò la denuncia aportando los datos y descripciòn fìsica del sujeto, por lo que los funcionarios de la Divisiòn de Operaciones Departamento de Procesamiento Penal de Santa Lucìa constituye una comisiòn logrando la ubicaciòn del mismo en el Sector La Raiza de la localidad, y quièn acata el llamado de los funcionarios policiales, y queda identificado como ROJAS DEBONA FREDDY JOSE, a quièn lo incautan un arma de fuego tipo facsimil, dando inicio al procedimiento de ley.
III
Solicitud Fiscal
El Ministerio Pùblico precalificò en hecho atribuido al imputado ROJAS DEBONA FREDDY JOSE, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente
IV
Motivaciones para decidir.
Estimò este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en presencia de las exigencias normativas del artìculo 250 del còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciòn no se encuentra prescrita, y estima que del anàlisis de los elementos presentados en la audiencia, se desprende que la conducta del imputado es encuadrable en el ilìcito precalificado por el Ministerio Pùblico, ya que segùn tales actuaciones se desprende que el dia 25 de junio del presente año 2.009, èste con violencia y amenaza a la vida de la vìctima la logra despojar de objetos de su pertenencia, utilizando para ello un instrumento que si bien finalmente podrìa ser unfacsimil, segùn el dicho de los funcionarios aprehensores, este logrò su objetivo como fue la intimidaciòn para lograr su propòsito como lo es constreñirla.
2.- Fundados elementos de conviciòn para estimar que el imputado ha sido autor o partìcipe en la comisiòn de tal hecho, y ello se desprende, de:
Considerò igualmente que existen suficientes elementos de convicciòn para considerar la participaciòn de los imputados en el hecho precalificado, y ello se infiere de la aprehensiòn en flagrancia misma, asi como de la declaraciòn rendida por la vìctima GUTIERREZ GARCIA OSIRAY EDUINA el mismo dia de los hechos por ante el Cuerpo Policial aprehensor, quièn manifestò lo siguiente:
“ Se encontraba en el baño de su casa y cuando saiò se encontrò con un ciudadano de nombre FREDDY que trabaò de albañileria en su casa y que tenìa un arma de fuego en la mano y le dijo que se quedara quieta que eso era un secuestro en eso la llevò para un cuarto y la tiò en la cama y le dijo que no gritara que afuera estaban otras personas y empezò a revisar la casa como loco y le decìa que donde estaba el dinero y en eso la despojò de un telèfono celular Marza ZAGEN 501, asi mismo como la cantidad de Trescientos (300) bolìvares Fueres, ademàs de Un (1) dólar, un (1) telèfno celular fijo, Un telèfno Motorola Mìvil, luego de eso el se fue de la casa,”
Asì como de Acta policial de fecha 25 de junio de 2.009, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policìa de Paz Castillo Direcciòn de Policìa Municipal, Divisiò de Operaciones Inspector Sub Inspector Ponce Ponciano Omar, en la cual se deja constancia de las circunstancias y las razones por las cuales fue detenido el imputado en cuestiòn, la cual es conteste con la declaraciòn rendida por la vìctima de marras y la cual cursa inserta al folio cuatro (4) de las actuaciones de investigaciòn.
Asi mismo de la declaraciòn de la vìctima GUTIERREZ GARCIA OSIRAY EDUINA durante la celebraciòn de la Audiencia Oral de Presentaciòn del Imputado quièn manifestò lo siguiente:
“ Yo quisiera que ese ciudadano que esta allá entro mi casa y me dijo que me iba a matar y se volvió loco , se llevo mis tres teléfonos, me amenazó con matarme el trabajo conmigo en mi casa como albañil , yo nunca había tenido problemas con el y el entro y me hizo que estaba sola y mi esposa y mi hijo yo por una parte estaba sola pero el me robo con un arma, yo no puedo dejar todo así, yo no entiendo la conducta que el asumió en mi contra, yo tengo papales de todo, yo no quiero que salga de aquí en libertad y que se quede detenido, este señor según los vecinos es un violador y que tiene antecedentes penales, mi papa se iba a tomar la justicia por sus manos, eso fue un abuso, el me ofreció dinero para que yo dejara eso así”.
V
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado.
2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución.
VI
Cita de las disposiciones jurídicas aplicables
Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida el imputado de autos, es encuadrable en el ilìcito precalificado como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal venezolano vigente.
Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.
VII
D E C I S I O N
En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión
PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY JOSE ROJAS DEBONA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-06-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la segunda calle de los Naranjos de la Urbanizaciòn la Raiza, casa Nª 09-A Santa Lucial del Tuy, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, hijo de Isabel Benita Debona (v) y Jose Herman Rojas (v) cèdula de identidad nùmero 16.430.502. por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente-
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO